JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2683/2008
ACTOR: ARMANDO ALEJANDRO RIVERA CASTILLEJOS
RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2683/2008, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Procedimiento administrativo sancionador. El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña. En dicha resolución, se determinó:
"Primero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es competente para conocer, substanciar y resolver del Procedimiento de Aplicación de Sanciones instruido en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, al amparo de los artículos 166, fracción I, 280, fracción II y 290 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Querétaro.
Segundo. Con fundamento y apoyo en los considerandos I a XIX de la presente resolución, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro determina que se acreditan las conductas omisas del Partido Acción Nacional y activa del militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que violan el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, en detrimento a los potenciales candidatos a precampañas y campañas del Partido Acción Nacional y demás candidatos de los otros partidos políticos, que contenderán a cargos de elección popular y concretamente al cargo de Gobernador del Estado de Querétaro en los comicios electorales a celebrarse en el año dos mil nueve, cuya equidad se vulnera con la ejecución material de actos anticipados de anteprecampaña ya que el Partido Acción Nacional y su militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que se encuentran obligados de conducir sus actividades conforme a los principios rectores de equidad e igualdad en la materia electoral y ceñir su conducta por los cauces legales y con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 15 de la Constitución Política del Estado de Querétaro Arteaga y 3 y 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la infracción grave y las condiciones preexistentes, presentes y posteriores a la conducta omisa del partido político en estudio, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro impone al Partido Acción Nacional, con motivo de su conducta omisa, una sanción consistente en la reducción del financiamiento público por una cantidad líquida equivalente al 29% de cuatro ministraciones del financiamiento público, por lo que tomando en cuenta que actualmente el financiamiento público mensual otorgado al Partido Acción Nacional asciende a la cantidad de $353,340.36 (trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta pesos 36/100 m.n.) según los archivos contables de la Coordinación Administrativa de este órgano colegiado electoral, se instruye la deducción de las cuatro ministraciones mensuales por el porcentaje señalado y cuya cantidad líquida en efectivo es de 102,468.70 (ciento dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 70/100 m.n.) haciendo un total de $409,874.81 (cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos 81/100 m.n.) en la inteligencia de que dicha cantidad es equiparable al monto cuantificado a la acción desplegada por el militante del Partido Acción Nacional y cuya deducción deberá efectuase a partir de que cause estado la presente resolución; por lo que se instruye al Director General del Instituto Electoral de Querétaro, para que una vez ejecutoriada, se realice por los conductos institucionales correspondientes el descuento del 29% del financiamiento público del Partido Acción Nacional en cada una de las cuatro ministraciones mensuales en los términos expuestos con antelación, lo anterior con la finalidad de que dicho partido pueda continuar con las actividades que la Ley Electoral del Estado encomienda a los partidos políticos, en los términos de los artículos 33 y 284, fracción II, de la Ley Electoral del Estado.
Cuarto. Se acreditó la conducta activa reprochable del militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos, al desplegar una actitud prohibida consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, situación que se ha identificado como actos de anteprecampaña, al ser un aspirante a la precampaña, campaña y candidato de elección popular, concretamente al cargo de gobernador del Estado de Querétaro, así como haberse acreditado las condiciones de su actuar y de la que se desprende el aprovechamiento de las notas periodísticas publicadas en la entidad, cuyas circunstancias preexistentes, presentes y posteriores fueron utilizadas para la impresión y colocación de los anuncios espectaculares cuya autoría se le atribuyó y aceptó dicho militante, aprovechando una ventaja sobre sus eventuales contrincantes en la próxima contienda electoral del dos mil nueve.
No obstante lo anterior, tales situaciones no permiten ubicar al militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, en ninguno de los supuestos establecidos en la hipótesis normativa correspondiente prevista en los artículos 284 y 285 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en la especie no obra en la causa, medio de convicción alguno que lo acredite con el carácter necesario para encuadrar su conducta reprochable y sea sancionado en consecuencia.
Quinto. Asimismo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, hace saber a todos los partidos políticos, a sus dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes, así como a los diversos actores políticos en la entidad, para que ciñan su actuar con la probidad, honradez, legalidad y constitucionalidad que el caso amerita, en la inteligencia de que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, como garante de autenticidad y efectividad en las contiendas electorales, velará en todo momento porque se cumplan cabalmente los principios rectores que inspiran la existencia de dicho órgano electoral basados en la certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia, con estricto apego a derecho. Y con la advertencia de que en caso omiso, se procederá con las consecuencias legales inherentes a la sanción correspondiente.
Sexto. Notifíquese la presente resolución, autorizando para que practiquen indistintamente dicha diligencia al licenciado Pablo Cabrera Olvera y maestro Óscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro.
Séptimo. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga".
b) Recurso de apelación. El once de marzo de la presente anualidad, Armando Alejandro Rivera Castillejos, interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el cual fue radicado bajo el número de expediente T.E. 1/08.
Mediante resolución de cuatro de abril de dos mil ocho, el referido órgano jurisdiccional local determinó desechar el recurso de apelación T.E. 1/08, bajo el argumento de que el incoante carecía de legitimación activa e interés jurídico para incoar dicho recurso.
c) Medio de impugnación federal. El diez de abril de dos mil ocho, Armando Alejandro Rivera Castillejos, por su propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable. Dicho medio de impugnación se identificó con la clave SUP-JDC-285/2008.
El cuatro de junio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio referido, en la cual determinó revocar la resolución impugnada y ordenar al tribunal responsable emitir una nueva resolución.
d) Resolución impugnada: El veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro dictó nueva resolución en el recurso de apelación T.E. 1/08, en virtud de la cual determinó confirmar la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local, el veintinueve de febrero del año en curso.
Dicha resolución le fue notificada personalmente al ahora actor el primero de septiembre de dos mil ocho
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el cinco de septiembre pasado, el ahora promovente presentó ante la autoridad responsable, la demanda del presente juicio.
III. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio E-24/2008 de ocho de septiembre de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro remitió la demanda y sus anexos, así como el expediente del toca electoral correspondiente, a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El asunto en cuestión fue radicado con la clave SM-JDC-6/2008.
IV. Acuerdo de consulta competencial. El veintiséis de septiembre del año en curso, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó remitir el expediente y sus anexos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa a esta Sala Superior, a fin de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.
V. Recepción. Mediante oficio SM-SG-OA-18/2008 de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve siguiente, la Titular de la Oficina de Actuarios de Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió los cuadernos principal y accesorios del expediente identificado con la clave SM-JDC-6/2008.
VI. Turno. Por auto de veintinueve de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2683/2008 y turnarlo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional resolvió la cuestión competencial planteada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y determinó que la propia Sala Superior debía conocer del asunto.
VIII. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo que los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo señalado en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el juicio se promovió por un ciudadano aspirante a precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Querétaro.
Al respecto, conviene tener presente que, en lo referente al derecho de ser votado, la distribución competencial entre las salas del Tribunal Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se surte de la siguiente forma: la Sala Superior tiene competencia en los asuntos relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales son competentes para conocer de los atinentes a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Ahora bien, en virtud de los principios de economía procesal y concentración, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 2 de la ley de medios citada, a efecto de establecer el órgano jurisdiccional federal competente para resolver los juicios que se presenten en contra de actos o resoluciones dictados por autoridades o tribunales de las entidades federativas entre dos procesos electorales, como es el caso de la eventual imposición de sanciones derivadas de las quejas promovidas por la realización de actos anticipados de campaña es necesario atender, entre otras cuestiones, al tipo de elección con el cual se encuentren relacionados o vinculados.
Por ello, se considera que, en principio, al órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos atinentes a un tipo de elección, también le corresponde resolver aquellos casos que se encuentren vinculados o puedan incidir con esa elección.
En el caso, Armando Alejandro Rivera Castillejos pretende impugnar la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08, en la que se confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local en la que se determinó sancionar al Partido Acción Nacional por conductas consistentes en la realización de actos anticipados de campaña atribuidas al ahora actor.
Al respecto, en el caso, es un hecho no controvertido y, por tanto, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es materia de prueba, que Armando Alejandro Rivera Castillejos ha expresado su aspiración de competir en el proceso interno de elección de candidato a Gobernador que postulará el Partido Acción Nacional y, en caso de resultar electo candidato, participar en el proceso electoral que iniciará en marzo del próximo año en el Estado de Querétaro.
Bajo esa perspectiva, es claro que el presente asunto se encuentra vinculado con la elección de Gobernador de la referida entidad federativa, en cuanto el impugnante aduce que la resolución impugnada conculca sus derechos político-electorales y ha manifestado su aspiración de participar en el proceso electoral para ocupar dicho puesto, por lo que, en atención a que esta Sala Superior es el órgano encargado de resolver las impugnaciones que se presenten en torno a dicha elección, entonces la competencia del presente asunto se surte a favor de la propia Sala, máxime que del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos no se advierte que el presente asunto se encuentre relacionado con algún otro tipo de elección (diputado local o miembros de ayuntamiento) cuyo conocimiento corresponda a las salas regionales en términos de ley.
Lo anterior, sin perder de vista que el interés jurídico del militante o simpatizante cuya conducta generó la imposición de una sanción a los partidos políticos por culpa in vigilando, se surte a partir del hecho de que con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de sus derechos político-electorales, y por ende, se debe garantizar la posibilidad de impugnar dicha sanción, ya que eventualmente puede afectar su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta sus garantía individual de seguridad jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis relevante, número XXIX/20081, aprobada en sesión pública celebrada el pasado treinta y uno de julio, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE”.
SEGUNDO. Acto de autoridad. Enseguida se trascriben, en la parte conducente, las consideraciones que sustentan la resolución materia de impugnación en el presente juicio.
“…
QUINTO.- Estudio de agravios:
A fin de dar contestación a los agravios expresados por el recurrente, se debe atender al principio de exhaustividad que debe regir en la emisión de cualquier resolución de una autoridad electoral, de acuerdo al numeral 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior en materia Electoral, distinguida como la tesis S3ELJ 12/2001, consultable en la Tercera Época, 1997-2005, Compilación Oficial, 2001; página 126, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.’ (Hace transcripción).
En este contexto se procede a identificar cada uno de los motivos de disenso expuestos por el inconforme, para dar contestación de manera puntual a los mismos:
Al primero de los agravios esgrimidos por el recurrente, se contesta:
Por cuestión de método y prioridad de presupuestos procesales, se precisa analizar que el apelante cuestiona la actuación y competencia del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para instaurar el procedimiento de aplicación de sanciones, y no acatar en su caso el contenido de la Jurisprudencia 12/2007 que el propio Consejo invocó como fundamento para dar inicio a la investigación de presumiblemente actos de ‘anteprecampaña’ al expresar: ‘...Al iniciar con fundamento en la jurisprudencia 12/2007 la investigación en que ahora funda su actuación, en lugar de valorar las conductas supuestamente ilícitas y radicar, y ordenar dentro del procedimiento sumario a que dicha jurisprudencia se refiere, la inhibición o corrección preventiva a que se refiere la jurisprudencia, se limitaron a ordenar la investigación e irse de vacaciones navideñas, dejando para enero el trámite ‘urgente’ a que alude la jurisprudencia que invocaron como fundamento de su actuar, desvirtuando con ello la naturaleza y fundamento de sus actos, como así lo ha definido la jurisprudencia 2/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD’. Llegado el mes de enero, el Consejo determinó ilegalmente dar inicio al procedimiento de aplicación de sanciones del que emana la sentencia recurrida, tomando como base de su acción la investigación practicada con sustento en la jurisprudencia 12/2007’.
Aunado a lo anterior tenemos que el recurrente, expresa en síntesis, que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro se encuentra legalmente impedido para actuar como parte material actuante en el procedimiento de aplicación de sanciones, en razón del criterio 01/02 emitido por esta Sala Electoral bajo el rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL NO ES DEMANDANTE, EN ÉL.’
Asimismo, que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, no puede pretender legalmente que el análisis efectuado por esa misma autoridad electoral, tenga fuerza vinculante en el procedimiento de aplicación de sanciones.
Su agravio deviene inoperante, pues por una parte este Tribunal de Apelación reconoce el contenido de la Jurisprudencia 2/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca, intitulada: ‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD’. Sin embargo, primeramente debe advertirse que el apelante para dar luz a su argumento se basa en ese criterio surgido en el año 2008 (dos mil ocho), cuando fue en fecha 13 (trece) de diciembre del año 2007 (dos mil siete) que se ordenó a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro la investigación de ‘los presumiblemente actos de anteprecampaña’, llevados a cabo por el militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, como proceso de investigación preliminar y que por su resultado dio origen a la instauración del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto por los artículos 68 fracción VIII, 70 fracciones I y XII, y 290 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, por ende, la aplicación de la Jurisprudencia que invoca (que no existía aún) no vinculaba de manera obligatoria al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.
Aunado a ello, debe ponderarse que de autos del expediente electoral 6/2008 del procedimiento de aplicación de sanciones, que en su estudio nos ocupa, se advierte que previo a que se ordenara la investigación de esos presumiblemente actos de ‘anteprecampaña’, se llevaron a cabo actos preventivos por parte del Instituto Electoral de Querétaro para dar a conocer a todos los Comités Directivos de los diversos Partidos Políticos y para ser difundida entre su estructura directiva, miembros y simpatizantes, el contenido de la Jurisprudencia 12/2007, como advertencia de respetar los tiempos electorales para los actos proselitistas; como se desprende en específico del contenido de las documentales visibles a fojas 329 y 330, consistentes en los desplegados de los avisos publicados en los periódicos Noticias y Diario de Querétaro, por parte del Instituto Electoral de Querétaro en fecha 3 (tres) de diciembre del año 2007 (dos mil siete); documentales que al ser parte de la instrumental de actuaciones y exhibidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro del informe circunstanciado, se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 185 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
De ahí que ahora el impugnante, como militante del Partido Acción Nacional, no puede alegar que fue ilícito el proceder del Instituto Electoral de Querétaro e incluso cuestionar la competencia objetiva del Consejo para que en su momento se hubiere dado inicio al procedimiento de aplicación de sanciones en la forma en que se determinó, pues éste fue debidamente iniciado con fundamento en la referida Jurisprudencia 12/2007 que establece: ‘PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO, FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.’ (Hace transcripción).
Jurisprudencia que sustentó la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, para dar inicio al procedimiento de aplicación de sanciones en contra del Partido Acción Nacional y su militante Armando Alejandro Rivera Castillejas, al advertirse del resultado de la investigación la existencia de conductas infractoras a las disposiciones de la Ley Electoral, lo que justifica la intervención directa del Consejo, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 fracción I, 280 y 290 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Pues por una parte, del resultado de la investigación efectuada por la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro, se obtuvo una conducta activa desplegada por el militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, de ejecución de actos de ‘anteprecampaña’ identificados por el Consejo como anticipados de precampaña y campaña electoral; así como se obtuvo también una conducta pasiva desplegada por el Partido Acción Nacional que en este último caso infringía lo dispuesto por el numeral 35 fracción I de la Ley Electoral que establece: ‘Los Partidos Políticos están obligados a: I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales con apego a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley, respetando los derechos de sus afiliados, de los ciudadanos y la libre participación política de los demás partidos’.
Por lo anterior, es que la Autoridad Responsable consideró que al haber faltado el Partido Acción Nacional, (del que aceptó su representante legal, es militante Armando Alejandro Rivera Castillejos), a su obligación de restringir, encauzar, prohibir o limitar las actividades ‘de actos de anteprecampaña’, que de acuerdo a las razones expuestas en la resolución apelada llevó a cabo Armando Alejandro Rivera Castillejos, el Consejo General del Instituto Electoral al tener obligación y competencia para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 fracción VIII de la Ley Electoral para el Estado; es por lo que su actuar se encuentra apegado a derecho, al ser la Autoridad competente para instaurar el procedimiento de aplicación de sanciones ante la existencia de conductas que consideró como infractoras a las disposiciones de la Ley Electoral.
Lo anterior es así, puesto que en el caso concreto las normas contenidas dentro de la Constitución Federal en los artículos 14, 16, 116 y 41, y de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en sus numerales 68 fracción VIII, 70 fracciones I y XII, y 290, que garantizan la legalidad de los actos y resoluciones electorales, sí facultan al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para actuar de mutuo propio en la investigación de posibles violaciones a dicha ley.
En efecto, es incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral de Querétaro, que es en quien recae la organización de las elecciones locales, en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad, debe intervenir a través del Consejo General y tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando la lesión y en su caso imponer las sanciones que correspondan; para ello tiene incluso la atribución de requerir el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales, quienes, además de estar constreñidas a proporcionar los informes y certificaciones requeridas, están obligadas a brindar el auxilio de la fuerza pública, cuando el referido instituto se los solicite.
Asimismo, el Consejo General tiene la facultad de investigar, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o el propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 63, 68 fracciones VIII y XXIX, y 290, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, sin perder de vista que tal actuar debe ser el resultado de un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, que permita prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en su caso, restaurar el orden jurídico electoral violado.
Al efecto se insertan los dispositivos legales aludidos:
‘Artículo 63. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales.’
‘Artículo 68. El Consejo General tiene competencia para:…
VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.…
XXIX. Imponer sanciones en los términos de esta Ley;’
Y, finalmente:
‘Artículo 290. Para la aplicación de sanciones por infracciones contempladas en esta ley, cometidas por los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos o representantes y que sean competencia del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y éste tenga conocimiento de ellas, emplazará al responsable para que en un lapso de diez días naturales conteste por escrito la imputación que se le haga y aporte las pruebas que considere pertinentes.’
En este orden de ideas, debe considerarse que ante una conducta presuntamente conculcatoria del marco normativo comicial, el Consejo General del Instituto Electoral cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de la falta administrativa, pudieran derivarse y que para mantener el orden jurídico comicial, dicho instituto deberá hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.
Al efecto se cuenta con la siguiente tesis de Jurisprudencia número 8/2007, que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, misma que aprobó por unanimidad de votos y la declaró formalmente obligatoria y la cual a la letra dice:
‘CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTA PARTICULARES O AUTORIDADES.’ (Hace transcripción).
Jurisprudencia que evidentemente resulta de mayor jerarquía que la tesis aislada que conforma el criterio 01/02 emitido por esta Sala Electoral bajo el rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL NO ES DEMANDANTE, EN ÉL.’ Por lo que debe prevalecer la primera.
De lo anterior se concluye, que el Consejo General del Instituto Electoral, sí tiene facultad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en derecho electoral, velar porque los principios rectores de la materia guíen el actuar del Instituto, vigilar que los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales desarrollen su actividad con apego a la ley, e investigar hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral.
Por otra parte, se establece que el Consejo General, cuenta con facultades implícitas, consistentes en que, para hacer efectivas las facultades señaladas en el párrafo anterior, tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el desarrollo del proceso electoral, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las expresamente mencionadas.
Siendo que el ejercicio de las facultades antes mencionadas, debe estar encaminado, de manera particular, a la consecución de los fines para los cuales fue creado el Instituto Electoral, entre otros, el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y el garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y de manera general, a que todos los actos en materia electoral se apeguen a los principios constitucionalmente establecidos.
Así, se llega a la conclusión de que la Autoridad Electoral, en uso de sus atribuciones, debe tomar las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las infracciones administrativas a las que se pudiera hacer acreedor el responsable, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional, incluso ante jurisdicción constitucional, porque la Carta Magna tiene un carácter normativo y vinculatorio, de ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida. Es decir, la autoridad administrativa está constreñida a emitir un pronunciamiento sobre cualquier cuestión que se considere conculcatoria de los principios rectores de la materia electoral.
En efecto, se considera que el Consejo General tiene las suficientes atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. De otra manera, como se adelantó, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en la Ley Electoral, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de una elección libre y auténtica.
Sentado lo anterior, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado, cuenta también con la facultad de adoptar las medidas necesarias para, en caso de ser estimatorio, poner inmediato remedio a la situación anómala demostrada, es decir, tomar las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado. Sostener lo contrario, es decir, que la autoridad no contara con la facultad de imponer las medidas pertinentes para corregir las violaciones que se presenten antes y durante el desarrollo del proceso electoral, una vez demostrada su actualización, sería negar la facultad de vigilancia y las atribuciones respectivas de la autoridad electoral, restar toda eficacia jurídica al procedimiento mencionado, y por lo tanto, convertirlo en un procedimiento ocioso, estéril y sin razón de existencia.
En este contexto, de la armónica interpretación de los artículos referidos, se establece que en el marco del Procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto por la ley electoral, El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro es la autoridad competente facultada para haber iniciado el procedimiento de aplicación de sanciones y allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes con el fin de velar que los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales, por lo que en este tenor no le asiste razón al inconforme.
En otro orden de ideas, esta Sala Electoral considera necesario puntualizar que en la resolución combatida, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, analiza la conducta desplegada por el C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, calificándola como actos anticipados de precampaña y campaña electoral que devienen en conductas de ‘anteprecampaña’; figura esta última que no se encuentra expresamente regulada por la Ley Electoral vigente en el Estado al cometerse los hechos sometidos a consideración de esta Alzada, como incluso lo hizo notar el impugnante al momento de dar contestación en el procedimiento de aplicación de sanciones a, expresar que ‘g).- la autoridad administrativa electoral, está inventando no sólo un neologismo, sino una figura no contemplada en la ley al imputarme la comisión de supuestos actos de anteprecampaña... (sic)’.
Sin embargo al respecto este Tribunal de Apelación es acorde a los argumentos expresados por la Autoridad Responsable en la resolución apelada, mediante los cuales deja en claro que al realizar una interpretación sistemática y armónica de los artículos 41, párrafo I, II fracción I párrafo primero y segundo, 116 fracción IV, inciso a) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 párrafo tercero, 15 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los artículos 3 y 5 de la Ley Electoral vigente y concretamente del diverso 3 de la Legislación Electoral invocada, que estipula que la aplicación e interpretación del ordenamiento electoral deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, de tal suerte que el numeral 5 de la Ley Electoral prevé de entre sus principios el de equidad entre otros.
Preceptos que al ser interrelacionados para su aplicación, se advierte en primer lugar que se reconoce que las denominadas ‘precampañas’ forman parte del sistema regulado por el artículo 41 Constitucional, y por ende se encuentra inmersa en los procesos electorales, así mismo se reconoce que la equidad es un principio constitucional electoral derivado del propio artículo 41 de la Ley Fundamental; y por ende bajo este contexto se reconoce que los actos que el Consejo General identificó como ‘anteprecampaña’, o bien anticipados de precampaña y campaña electoral, por su naturaleza misma al referirse precisamente a actos previos a esas etapas expresamente reguladas por la ley, y contravenir así el espíritu del principio de equidad en los comicios, se encuentran prohibidos por la legislación electoral; y consecuentemente como lo expresó el Consejo General al ser su naturaleza jurídica y motivo de su existencia, en ser árbitro imparcial y equitativo de las contiendas electorales, con objetividad e independencia brindando a los actores políticos y a la ciudadanía en general la certeza jurídica en condiciones de igualdad y legalidad, de tal suerte que prevalezcan condiciones que no pongan en riesgo la autenticidad y eficacia de los próximos comicios electorales del 2009, para que los electores emitan su voto con equidad; por lo que en tal sentido, si bien la figura de precampaña y campaña se encuentran contempladas en el diverso 106 bis y 108 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el hecho de que no se encuentre expresamente regulada la figura de ‘anteprecampaña’ como actos anticipados, no significa en modo alguno que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al ser garante de la igualdad y equidad en las contiendas electorales, no pueda al amparo del principio de equidad actuar para investigar y sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña que devinieron acorde a la calificación del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en conductas de ‘anteprecampaña’ realizadas por el C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, como militante del Partido Acción Nacional.
Pues es verdad que no se contempla expresamente en la legislación electoral local la figura jurídica de ‘anteprecampaña’, pero ello no implica la ausencia de la norma que permita obrar a precandidatos, militantes o simpatizantes de un partido con conductas como la que se le imputa al impugnante, pues tales actividades quedan limitadas por las disposiciones que en materia de precampañas y campañas se contienen en los numerales 106 bis, 108 y 112 de la Ley Electoral del Estado, e incluso de la misma reglamentación interna del Partido Acción Nacional al cual pertenece el impugnante, es decir los artículos 1 y 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargo de Elección Popular, disposiciones de las cuales se desprende la prohibición expresa de realizar determinados actos de precampaña y campaña, antes de la declaratoria de inicio y antes del registro como aspirante o precandidato según el caso, sin que ello irrogue daño o perjuicio alguno a los derechos y obligaciones del militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos. Aunado a que el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los artículos 41 fracción I, 116 fracción IV del Pacto Federal, 13 y 15 de la Constitución Local, 3 y 5 de la Ley Electoral en vigor en el Estado (cuando ocurren los hechos que se analizan), se hacen con fines de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones de los dispositivos invocados con antelación, tratándose de la materia electoral por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos en el próximo proceso electoral del 2009.
Los actos de ‘anteprecampaña’ no están regulados expresamente por la Ley Electoral del Estado, pero sí implícitamente están prohibidos, pues confrontan flagrantemente la naturaleza jurídica por la cual se regula los actos de precampaña y campaña, previstos en los numerales 106 bis, 108 y 112 de la Ley Electoral vigente. Coincidiendo igualmente esta Alzada en el argumento que expresa el Consejo General respecto a que si el legislador hubiere querido legislar los actos de ‘anteprecampaña’ hubiera creado la norma jurídica que la respaldara, pues resultaría absurdo que queriendo controlar o vigilar las actividades de los partidos y futuros precandidatos o candidatos, haya creado las normas para que las partes se constriñeran a los plazos o requisitos necesarios para una contienda equitativa, y en contravención al espíritu de dichas normas, aquello no contemplado en las mismas, permita a los actores políticos proyectar y difundir sin ningún control o restricción de su imagen para posesionarse de manera ventajosa en perjuicio de sus contrincantes, pues no se seguirían las reglas de la normatividad aplicable, resultando una contienda que vulneraría los principios de equidad e igualdad.
Con base en lo anterior, se deduce que los actos aparentemente no regulados de ‘anteprecampaña’, como actos previos o anticipados, permiten una solución al aplicar el principio de equidad, que prevalece en los artículos 3 y 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, cuyos dispositivos normativos, al armonizar de manera sistemática y teleológica, es decir, conservan el fin último de la norma, que en la especie es buscar la equidad en la contienda electoral en condiciones de igualdad, por tal motivos al establecer en los numerales 106 bis, y 108 de la Ley Electoral las figuras de precampaña y campaña y ser reguladas por dichas disposiciones legales tales normas devienen permisivas, es decir, que fijan las reglas que permite contender en los plazos de tiempo en ellas contempladas y en consecuencia dado el espíritu normativo del articulo 112 de dicho ordenamiento, se prohíbe desplegar actos u omisiones fuera de los plazos señalados en dichos dispositivos legales. Y el desplegar conductas no apegadas al marco legal, al encuadrar su conducta reprochable en actos anticipados de precampaña o campaña, incidiendo o influyendo con ello de manera directa en el ánimo del electorado, sacando ventaja indebida de sus contendientes, ya sea del mismo partido cuando se trata de precampañas o de una opción política distinta cuando se trata de campañas, se sitúa en una posición ventajosa con tal motivo de la proyección de su imagen.
Así mismo, es correcta la apreciación del Consejo General al establecer que el legislador nunca prevé todos los casos que se pueden presentar en un caso en particular y concreto, de tal suerte que estudia las cuestiones ordinarias, que cotidianamente se pueden contemplar, no así aquellas situaciones excepcionales y extraordinarias, como en la especie se actualiza, pues el hecho de imputar actos anticipados de precampaña o campaña, denominados por el Consejo General como actos de ‘anteprecampaña’, en modo alguno se pretende legislar, sino en virtud de las condiciones reales prevalecientes, se buscó regular los actos implícitamente prohibidos, aunque no contemplados expresamente en la normatividad electoral. De tal suerte que se arriba a la conclusión de que implícitamente en el sistema electoral del Estado se prohíbe que se realicen actos anticipados de precampaña o campaña o bien actos de ‘anteprecampaña’ fuera de los plazos, términos, condiciones y requisitos que prevén los ordinales 106 bis y 108 y 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Procediendo con el estudio de los agravios expresados por el recurrente, este Tribunal considera prudente analizar en el siguiente orden los mismos, no obstante que no sea el mismo que se les dio en el escrito de apelación; sin que ello le genere algún perjuicio al recurrente en tanto que se analizará en todas sus partes los motivos de inconformidad que expresó.
Por lo que al segundo de los agravios esgrimidos por el recurrente se indica:
Señala el apelante como agravio la indebida valoración y el ilegal alcance probatorio que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro confiere a las notas periodísticas en que apoyó su resolución.
Argumentando al respecto, que cuando un ciudadano expresa su deseo de ser postulado a algún cargo de elección popular, dicha conducta no constituye un acto anticipado de precampaña. Además de referir en relación a la totalidad de las notas que no son hechos propios por los que ni los afirma, ni los niega. Y por tanto no se le puede hacer responsable del ‘ambiente’ político que de ellas se desprende y sólo percibe la autoridad A Quo.
Dicho agravio se califica de inoperante.
En el caso concreto, como se puede constatar del contenido de la resolución impugnada concretamente del punto tercero del apartado intitulado ‘ANÁLISIS DE LOS PUNTOS QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO FUNDA SU ACCIÓN’. Se observa el estudio de las notas periodísticas consideradas por dicha autoridad, siendo que las mismas provienen de distintos órganos de información y los responsables de las notas son personas distintas, mismas que describe la Autoridad Responsable de la siguiente manera:
‘... 1.- En fecha 08 de junio de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como a. m. en el encabezado de primera plana, se publicó un cintillo en cual (sic) en la parte superior derecha se aprecia el nombre de Armando Rivera con la leyenda ‘Sigamos Armándolo Juntos’, así como la imagen de una persona, presumiblemente del imputado (sic), misma que se complementa con la nota en la página 4 ‘a’ de la sección primera del mismo rotativo, que refiere ‘Estrena Armando logo y campaña’.
2.- En fecha 08 de junio de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como a. m. en la página 1 de la sección primera se encuentra una inserción, en la que se dice en une (sic) extremo: ‘DEJA RIVERA IMPUGNACIÓN Y ESTRENA IMAGEN’.
3.- En fecha 30 de julio de 2007 en el periódico de circulación diaria conocido como a.m. en la página 5 de la sección primera se encuentran una nota del reportero Abel de la Garza con el título: ‘Se lo dijo a sus colaboradores’, y en la nota dice: ‘A su salida del IV informe de Gobierno Estatal... Armando Rivera Castillejos... Y luego, reiteró que a todos nos gustaría trabajar por los ciudadanos, mejorar nuestro entorno, al ser cuestionado acerca de sus tan mencionadas aspiraciones a la gubernatura para el 2009...’
4.- En fecha 30 de julio de 2007 en el periódico de circulación diaria conocido como El Corregidor, en la página 11 de la sección segunda se encuentra una nota de la reportera Ana Soria con el encabezado siguiente: Ni peleas ni división en el PAN: Armando’; en texto de la nota dice: ‘... Armando Rivera Castillejos no pudo negar que sus aspiraciones políticas siguen vigentes, aunque ahora antepone la decisión que tome la militancia del PAN...’
5.- En fecha 27 de septiembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como a.m., en la página 4 de la sección primera se encuentra una nota en la columna Esfera Política del columnista Raúl Moreno, titulada : ‘Esfera Política’; y en la nota, en la parte subtitulada ‘El encuentro’, en la que dice: ‘... se volvieron a abrir las puertas del despacho principal de 5 de Mayo y Pasteur para que Paco Garrido Gobernador (sic) recibiera y dialogara con Armando Rivera Castillejos. Este último sólo tenía un tema: La sucesión de su anfitrión en el 209; así se lo planteó Armando a Paco y el Gobernador se dio por enterado...’
6.- En fecha 08 de octubre en el periódico de circulación diaria local conocido como Diario de Querétaro, en la página 4 de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Martha Romero, titulada: ‘Nada definido para el 2009: A. Rivera C’; en la nota dice: ‘Somos muchos los suspirantes a una candidatura para el 2009, aseguró Armando Rivera Castillejos al reiterar su interés en buscar participar en las próximas contiendas electorales. Por supuesto que suspiro, como muchos otros, tengo aspiraciones políticas...’
7.- En fecha 20 de noviembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como Noticias, en la página 10 de la sección primera se encuentra una caricatura del reportero Roberto Carvajal, en la que se lee: ‘el otro desfile...’ y se muestra la caricatura con el parecido de Armando Rivera Castillejos y una bandera con la leyenda: ‘Me gusta la Gubernatura Armando 2009’; y al lado derecho parte superior un oval con la leyenda: ‘...pero siguiendo las reglas...’.
8.- En fecha 22 de noviembre del 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como Noticias, en la página 6 de la sección primera se encuentra una columna de Redacción titulada ‘El Traje del Emperador y en el subtitulo Reapariciones dice: ‘...Lo de Armando era previsible pues Armando Rivera nunca ha ocultado su anhelo de ser gobernador. Me gusta la gubernatura dijo...’.
9.- En fecha 22 de noviembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como El Corregidor, en la página 1 de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, titulada: ‘Pide Armando equidad al PAN’; en la nota dice: ‘...Sin negar su aspiración por acceder al Ejecutivo Estatal -como lo admitió en su tercer y último informe de gobierno-, asume que navegará contra corriente, como sucedió cuando buscó la candidatura por la alcaldía queretana...’.
10.- En fecha 10 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como Diario de Querétaro, en la página 12 de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Montserrat Martínez Zavala, titulada: ‘Descarta Armando Rivera candidatura de unidad’; en la nota dice ‘El ex alcalde capitalino, Armando Rivera Castillejos descartó candidatura de unidad para contender por la presidencia municipal de Querétaro y la gubernatura del estado (sic), toda vez que existen muchos 'suspirantes' y la competencia siempre es 'democracia'... Al hablar de candidatura de unidad... y Gobierno del Estado, el ex alcalde precisó... hay muchos que suspiramos hoy en día por ocupar una posición... a Gobierno del Estado se mencionan a cuatro o cinco...’.
11- En fecha 10 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como a.m. (sic), en la página 7 de la sección primera se encuentra una columna titulada Actores y Escenarios", del columnista Luis Gabriel Osejo, y en la parte del subtítulo ‘TRAS BAMBALINA’, y en la columna dice: ‘...el ex alcalde decidió retomar la imagen que tenía cuando dejó la presidencia para, entre otras cosas, salir a los medios de comunicación de manera formal con antiguo equipo de trabajo, para declarar que quiere ser Gobernador de Querétaro...’.
12.- En fecha 14 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como El Corregidor, en la página 2 de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, en la que se dice en el encabezado: ‘Afirma ex alcalde Armando Rivera Castillejos Espectaculares no violan la Ley’; en la nota de la reportera dice: ‘ni se viola lo dispuesto por la Ley Electoral de Querétaro, ni tampoco los estatutos del Partido Acción Nacional, con la instalación de 10 espectaculares en la zona metropolitana... En la conclusión de su gestión en la Presidencia Municipal de Querétaro, Armando Rivera Castillejos, dio a conocer para este medio el 18 de septiembre de 2006, su aspiración por ser Gobernador del Estado’.
13.- En fecha 15 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como A. M., en la página 1 de la sección primera se encuentra una nota de la redacción, en la que dice el encabezado: ‘Armando Rivera controversia espectaculares’; y en el contenido de la nota dice:’...por parte de el ex alcalde panista Armando Rivera Castillejos, quien aspira a la candidatura del PAN a la gubernatura en 2009, provocó reacciones en otros aspirantes... y es que desde el miércoles Rivera Castillejos colocó por toda la capital del estado varios anuncios espectaculares en los que aparece con su esposa e hijos, para desear feliz navidad a los ciudadanos...’.
14.- En fecha 19 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como El Corregidor, en la página 2 de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, en la que al parecer el C. Edmundo Guajardo Treviño, líder estatal del PAN, con el encabezado: ‘Asegura el dirigente estatal del blanquiazul, Edmundo Guajardo EL PAN no necesita candidatos externos’; y en la nota dice: ‘...A diferencia de lo sucedido hace 11 años, actualmente el blanquiazul con anticipación a las precampañas oficiales, cuanta con una cartera de cuatro panistas como Alfredo Botello Montes, Armando Rivera, Héctor Lugo y Manuel González Valle, que se manejan como quienes buscarán ser el candidato a la gubernatura local...’.
15.- En fecha 19 de diciembre de 2007 en el periódico de circulación diaria local conocido como A. M., en la página 5 de la sección primera se encuentra una nota en la columna Actores y Escenarios del columnista Luis Gabriel Osejo, titulada ‘Placas’ y en la parte subtitulada ‘TRAS BAMBALINAS' en la que se dice: ‘...el ex alcalde Armando Rivera afirmó... No es para nada gratuita la declaración del ex Presidente Municipal de Querétaro que sabe perfectamente que Manuel González Valle, también quiere ser candidato al Gobierno -así se lo dijo en el Fiesta Inn hace dos semanas-...’.
16.- En fecha 11 de enero de 2008 en el periódico de circulación diaria local conocido como Diario de Querétaro, en la página 1 de la sección primera se encuentra una nota del periodista Sergio Hernández Saucedo, titulada ‘Sí aspiro, Armando’; en el subtítulo dice: ‘Descarta ex candidato (sic) de unidad a la gubernatura’, ‘Soy panista y lo seguiré siendo, dice es (sic) alcalde’: ‘El PAN no gana con cualquiera, advierte Rivera’; y en la redacción de lo que al parecer es una entrevista dice: ‘Armando Rivera fue contundente: 'aspiro al gobierno del estado. El político ataja que el que participa en un partido político debe y hace bien en hacer públicas sus aspiraciones. Revela por ello que en pláticas en privado tanto con el edil de Querétaro -Manuel González- y Héctor Lugo le han dicho que quieren ser los candidatos al gobierno. Sostiene que sus espectaculares no violentan la Ley'...’.
Documentales de las que se requirió al Instituto Electoral la forma original en que fueron recabadas, por lo que constan en el expediente que nos ocupa, y las que en su momento se tuvieron a la vista del impugnante sin que las hubiere objetado, aduciendo, por una parte, que ni afirma, ni niega su contenido al no ser hechos propios y para lo cual refiere que se remite a la integridad de cada nota; y por otra parte refiere también en su escrito de apelación al igual que lo hizo notar en su contestación inicial dentro del procedimiento administrativo sancionador, que cuando un ciudadano, en ejercicio de sus libertades fundamentales, expresa públicamente su deseo de ser postulado a algún cargo de elección popular, independientemente de que sea militante o no de algún partido político, dicha conducta no constituye un acto anticipado de campaña, y con base a lo cual expresa que la responsable no tomó en cuenta ese aspecto.
Ahora bien, respecto a dichas notas periodísticas la Autoridad Responsable estableció que: ‘su alcance y fuerza legal tiene por objeto propiciar la difusión, proyección y propaganda del nombre, la imagen del precandidato de Acción Nacional entre la ciudadanía, coexistiendo con motivo de su publicación, un contexto de eventual precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular que en la especie es la de Gobernador del Estado de Querétaro, cuyo impacto mediático repercute tanto en el ánimo de los ciudadanos en general, como en la alteración de los principios de equidad e igualdad al permear un ambiente de incertidumbre jurídica, toda vez que se está fuera de los plazos legales que establece la normatividad electoral...’ (sic). Asignándoles un valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 181, 184 fracción II, 186 y 188 de la Ley Electoral para el Estado, así como con base en la Jurisprudencia número 38/2002, intitulada: ‘NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.’ (Hace transcripción).
Al proceder este Tribunal de Apelación, al análisis de todas y cada una de las dieciséis notas periodísticas de referencia y que no fueron objetadas en su momento por el recurrente, ni desmentidas en su contenido; se advierte que si bien, el estudio que efectúo el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en relación a esas notas, deviene deficiente, al no analizar acuciosamente el contenido completo de las mismas para establecer la relación de éstas con el hecho investigado ‘actos anticipados de precampaña y campaña electoral’, sin embargo, también es verdad que el agravio que expresa a este respecto el recurrente al argumentar que la difusión de su imagen constituye el ejercicio de un derecho que no atenta contra la ley electoral, resulta inoperante, por las razones que se expresarán a continuación:
Lo anterior es así, pues del contenido de esas notas periodísticas, sí se desprenden datos incriminatorios en contra del ahora apelante, y como bien lo sostuvo la Autoridad Responsable, sí se crea con el conjunto de éstas, un ambiente propicio para la difusión del nombre e imagen del militante del partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, logrando con ello mantener presente en la ciudadanía en general y por ende en los potenciales electores la imagen de éste, en detrimento de los futuros contendientes de la misma entidad política y de los demás partidos en el proceso electoral que se avecina, dado que el contexto informativo de la notas periodísticas incide de manera directa en las futuras precampañas y campañas de los partidos políticos; habiéndose aprovechado el militante Armando Alejandro Rivera Castillejos de ese contexto informativo para la colocación de los anuncios espectaculares (que serán analizados en párrafos posteriores).
Lo anterior se establece de esa manera en razón a que: Por cuanto ve a las notas periodísticas marcadas con los números 1 y 2, respecto a las cuales el apelante expresó que la Autoridad Responsable no tomó en cuenta que las mismas se refieren a cuestiones internas del partido que nada tienen que ver con los hechos que se le atribuyen. Por lo que de éstas se advierte que corresponden a la misma publicación del periódico a.m., de fecha 08 de junio de 2007; y efectivamente en el encabezado de primera plana, se publicó un cintillo en el cual en la parte superior izquierda dice: ‘Deja Rivera Impugnación y estrena imagen’, en la parte superior derecha se aprecia el nombre de Armando Rivera con la leyenda: ‘Sigamos Armándolo Juntos’, así como la imagen de una persona, presumiblemente del militante y el nombre de Armando Rivera; la cual se complementa con la nota en la página 4 ‘a’ de la sección primera del mismo rotativo, que refiere ‘Estrena Armando logo y campaña’.
Notas que a diferencia de lo expresado por el recurrente, fueron valoradas por el Consejo General en forma acertada como parte de un contexto informativo en el cual al aparecer publicada la imagen y el nombre del militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos, ya que se consideró que junto con las demás notas, creaban un ambiente político propicio para difundir el nombre e imagen del militante y del cual se aprovechó éste, para que en fechas posteriores colocara los diversos espectaculares (que se analizarán en líneas posteriores) proyectando su nombre y su imagen a la ciudadanía y creando ese impacto mediático en el electorado que le representa una ventaja desleal para con los posibles futuros contendientes.
Pues si bien es cierto, como lo aduce el recurrente en sus agravios en relación precisamente a esas dos notas, que el comentario editorial de cambio de logo y estreno de campaña (de acuerdo a la literalidad de éstas) surge a raíz de un supuesto comunicado enviado por la oficina de prensa de Armando Alejandro Rivera Castillejos, a fin de participar que no iba a impugnar la Asamblea Nacional del PAN, celebrada el día 2 de junio del 2007, en la ciudad de León, Guanajuato, de la cual fue excluido, siendo evidente además cómo dentro de la nota periodística se hace una comparación de los símbolos empleados en la papelería utilizada para el comunicado en relación a papelería precedente, y cómo es que de ahí, el autor de la publicación afirma el cambio de logo y estreno de campaña, refiriéndose por ende ambas notas a un proceso interno de su partido político (Acción Nacional), de elección de consejeros estatales y nacionales. Sin embargo, cierto también lo es que no es sólo ese aspecto, el que auspicia la existencia de la nota como parte de un contexto político informativo que representa una circunstancia ventajosa de la cual se aprovecha el militante para difundir su nombre y su imagen a través de los espectaculares que posteriormente colocó; sino lo fue precisamente el hecho mismo de que es a través de esos comunicados (junto con las otras catorce notas como se dirá más adelante) que se introduce a la ciudadanía en general el conocimiento de las circunstancias políticas en torno al C. Armando Alejandro Rivera Castillejos; es decir se hace manifiesto un signo de presencia de esta persona en la ciudadanía en general y potencial electorado; que como bien lo aduce el Consejo General no es cualquier ciudadano ya que es miembro activo del Partido Acción Nacional, ex presidente del Municipio de Querétaro, y un actor político con una trayectoria y aspiraciones en el campo electoral, lo que incide directamente para dar un contexto electoral al análisis de las notas, en cuanto a propiciar la difusión del nombre e imagen de ese personaje; y por lo cual esas dos notas periodísticas, de las que acepta su existencia y por ende su publicación el impugnante es parte del contexto informativo político en el que se dio la difusión del nombre e imagen de Armando Alejandro Rivera Castillejos; y por lo cual su estudio incide de manera indiciaria en las consecuencias con respecto a las demás notas, como se analizará en líneas adelante.
A este respecto, el recurrente expresa también que le causa agravio el que la Autoridad Responsable no hubiere tomado en cuenta, ni valorado las pruebas que ofreció para demostrar a qué se referían el contenido de esas dos notas periodísticas, siendo esas pruebas dos ejemplares de papelería que utilizó en el proceso interno de selección de los consejeros estatales y nacionales del Partido Acción Nacional, las cuales refiere, exhibió en su oportunidad para desvincular esas notas periodísticas de las apreciaciones del Consejo. Al respecto es inoperante también esa parte de su agravio, en tanto que es cierto que el impugnante al momento de contestar en el procedimiento de Aplicación de Sanciones, ofreció esas documentales, y en su momento el Consejo General no consideró, ni valoró dichas probanzas en la resolución apelada, sin embargo, de acuerdo al argumento expresado por la Autoridad Responsable en el considerando ‘X’, página 42, ello atendió a que desde que fueron exhibidas esas documentales por el ahora recurrente, no se relacionaron directamente con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; e incluso del contenido del acuerdo de fecha 19 de febrero del 2008, se observa que en relación a tales probanzas en específico nada se dijo, pero sí se hace referencia a las mismas en la resolución combatida con el objeto de ser desechadas.
Ahora bien, considerando que son indicios los hechos conocidos, susceptibles de llevar racionalmente al conocimiento de otros desconocidos en virtud de la relación de causalidad existente entre ambos y a fin de determinar en el presente asunto la existencia de los demás indicios objetivos que de las constancias probatorias se desprenden y que al ser concatenados de manera armónica, lógica y natural permiten llegar a una conclusión categórica que a su vez conforma la presuncional como prueba plena y que permite definir como verdad la existencia de actos de ‘anteprecampaña’ o bien actos anticipados de precampaña y campaña electoral, que se le imputan al impugnante, por lo que se procede entonces al análisis de las siguientes catorce notas periodísticas:
- Nota del 27 de septiembre de 2007, del periódico conocido como a.m. (nota marcada con el número 5), referente a la columna Esfera Política del columnista Raúl Moreno, y que dice: ‘...se volvieron a abrir las puertas del despacho principal de 5 de Mayo y Pasteur para que Paco Garrido Gobernador (sic) recibiera y dialogara con Armando Rivera Castillejos. Este último sólo tenía un tema: La sucesión de su anfitrión en el 2009; así se lo planteó Armando a Paco y el Gobernador se dio por enterado...’.
- La publicación del 22 de noviembre del 2007 en el periódico denominado Noticias (nota marcada con el número 8), tocante a la columna de ‘Textos: Redacción’ titulada ‘El Traje del Emperador’ y en el subtítulo ‘Reapariciones’ (sin nombre de su autor en la página) dice: ‘En la desairada asamblea municipal del PAN hubo dos reapariciones que calentaron el cotarro: la de Armando Rivera Castillejos, de nuevo con bigote y la de Héctor Lugo, que fue graciosamente tundido de nuevo, tras una serie de respaldos en desplegados en los medios locales en que se le reconocía y felicitaba por su trabajo durante diez años al frente de la Sedea. Lo de Armando era previsible pues Armando Rivera nunca ha ocultado su anhelo de ser gobernador- ‘Me gusta la gubernatura’ dijo- pero la de Héctor Lugo causó expectación sobre todo después de que su ex jefe Francisco Garrido reiteró ante todos los medios que lo corrió...’.
- La de fecha 10 de diciembre de 2007, del periódico a.m., (marcada con el número 11) columna titulada Actores y Escenarios’, del columnista Luis Gabriel Osejo, y en la parte del subtítulo ‘TRAS BAMBALINAS’, y en la columna dice: ‘... el ex alcalde decidió retomar la imagen que tenía cuando dejó la presidencia para, entre otras cosas, salir a los medios de comunicación de manera formal con antiguo equipo de trabajo, para declarar que quiere ser gobernador de Querétaro...’.
- Y la nota de fecha 19 de diciembre de 2007, en el periódico a.m., (marcada con el número 14) en la columna Actores y Escenarios del columnista Luis Gabriel Osejo, titulada ‘Placas’ y en la parte subtitulada ‘TRAS BAMBALINAS' en la que se dice: ‘...el ex alcalde Armando Rivera afirmó... No es para nada gratuita la declaración del ex Presidente Municipal de Querétaro que sabe perfectamente que Manuel González Valle, también quiere ser candidato al Gobierno -así se lo dijo en el Fiesta Inn hace dos semanas-...’.
- La publicación del 20 de noviembre de 2007, en el periódico Noticias, (marcada con el número 7), en la página 10, de la sección primera se encuentra una caricatura autoría del reportero Roberto Carvajal, en la que se lee: ‘el otro desfile...’ y se muestra la caricatura con el parecido de Armando Rivera Castillejos y una bandera con la leyenda: ‘Me gusta la Gubernatura Armando 2009’; y al lado derecho parte superior un oval con la leyenda: ‘...pero siguiendo las reglas...’.
- La nota de fecha 15 de diciembre de 2007, del periódico a.m., (marcada con el número 13), en la página 1 de la sección primera, se encuentra una nota de la redacción, (de Candhy Escalante y Guillermo Contreras), en la que dice el encabezado: 'Arma' Rivera controversia espectacular’. La colocación de anuncios espectaculares deseando feliz navidad a los queretanos por parte del ex alcalde panista Armando Rivera Castillejos, quien aspira a la candidatura del pan a la gubernatura en 2009 provocó reacciones en otros aspirantes, como el Secretario de Gobierno Alfredo Botello y el alcalde Manuel González Valle, quienes tuvieron que aceptar que al no ser funcionario público no viola ninguna ley. Y es que, desde el miércoles Rivera Castillejos colocó por toda la capital del Estado varios anuncios espectaculares, en los que aparece con su esposa e hijos, para desear feliz navidad a los ciudadanos...’, se sigue la entrevista realizada a Alfredo Botello y Manuel González Valle en relación a ese tema.
- Así como la nota de fecha 19 de diciembre de 2007, del periódico El Corregidor, (marcada con el número 15), en la página 2, de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, en la que aparece el C. Edmundo Guajardo Treviño, líder estatal del PAN, con el encabezado: ‘Asegura el dirigente estatal del blanquiazul, Edmundo Guajardo EL PAN no necesita candidatos externos’.
- Aunado a lo anterior, tocante a la nota del 14 de diciembre de 2007, que publica el periódico conocido como El Corregidor, (marcada con el número 14) en la página 2, de la sección primera, se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, cuyo encabezado dice: ‘Afirma ex alcalde Armando Rivera Castillejos Espectaculares no violan la Ley. Estableció que la diferencia en las limitaciones de precampaña estriban en que no es un servidor público, sino un ciudadano común. Y en la nota de la reportera dice: ‘Ni se viola lo dispuesto por la Ley Electoral de Querétaro, ni tampoco los estatutos del Partido Acción Nacional, con la instalación de 10 espectaculares en la zona metropolitana, para felicitar a los queretanos en esta navidad, afirmó el ex alcalde capitalino Armando Rivera Castillejos.... en la conclusión de su gestión en la Presidencia Municipal de Querétaro, Armando Rivera Castillejos, dio a conocer para este medio el 18 de septiembre de 2006, su aspiración por ser Gobernador del Estado’.
- La nota de fecha 30 de julio de 2007, del periódico conocido como a.m., (marcada con el número 3) del reportero Abel de la Garza con el título: ‘Se lo dijo a sus colaboradores’, y en la nota dice:
‘A su salida del IV informe de Gobierno Estatal en el Teatro de la República, el expresidente municipal de Querétaro, Armando Rivera Castillejos, aclaró que el Gobernador del Estado Francisco Garrido Patrón se refirió solamente a sus secretarios, cuando expresó que no son tiempos de buscar candidaturas’.
‘Hay que ser muy claro. Lo dijo a sus colaboradores. Tienen una responsabilidad (ilegible) queretanos, para eso se les paga. Para que hagan un trabajo y no se distraigan en alguna candidatura’.
‘Y luego, reiteró que a todos nos gustaría trabajar por los ciudadanos y mejorar nuestro entorno, al ser cuestionado acerca de sus tan mencionadas aspiraciones a la gubernatura para el 2009’.
‘Donde los queretanos quieran que sirvamos, serviremos, pero principalmente, donde los panistas quieran que sirvamos (...) Yo creo que a todos nos gustaría. Cuando trabajamos por los demás y se logran resultados y el bien común, yo creo que a todos los ciudadanos nos gustaría mejorar nuestro entorno’ (...).
‘En Acción Nacional estamos unidos, trabajando por el bien común, no se qué estén haciendo los otros partidos’.
‘Tras el cuarto informe de Gobierno, Rivera Castillejos, reconoció grandes avances en la entidad, de los que se esperan más en los dos años de administración que faltan...’.
- La nota de fecha 30 de julio de 2007 en el periódico El Corregidor, (marcada con el número 3) ,de la reportera Ana Soria con el encabezado siguiente: ‘Ni peleas, ni división en el PAN: Armando’; en texto de la nota dice: ‘Ni peleas, ni división en el Partido Acción Nacional, previó el ex alcalde de Querétaro Armando Rivera Castillejos, cuando llegue el tiempo en que los panistas busquen ser candidatos para las elecciones 2009, ya que dijo que en este instituto político, ‘siempre hemos sido institucionales...’. Armando Rivera Castillejos no pudo negar que sus aspiraciones políticas siguen vigentes, aunque ahora antepone la decisión que tome la militancia del PAN, en este sentido admitió que podrá trabajar por el blanquiazul, desde la posición en que lo coloquen. ¿Siguen sus aspiraciones? Lo he dicho, en donde los queretanos quieran que sirvamos, serviremos, pero principalmente donde los panistas quieran que sirvamos, vamos a servir’.
- La de fecha 08 de octubre de 2007, en el periódico Diario de Querétaro (marcada con el número 6) de la reportera Martha Romero, titulada: ‘Nada definido para el 2009: A. Rivera C’; en la nota dice: ‘Somos muchos los suspirantes a una candidatura para el 2009, pero nada está definido aún al interior del Partido Acción Nacional, aseguró Armando Rivera Castillejos al reiterar su interés en buscar participar en las próximas contiendas electorales. ‘Por supuesto que suspiro, como muchos otros, tengo aspiraciones políticas, pero por el momento sólo es eso (ilegible), pues no hay nada definido en el Partido Acción Nacional’. El ex alcalde de Querétaro, estuvo en San Juan del Río, para acompañar al diputado Local José González, quien rindió este sábado, su primer informe de actividades ante la presencia de militantes panistas de este municipio. Ahí Rivera Castillejos manifestó que es muy prematuro hablar del candidato a la gubernatura por parte del PAN, y es que dijo, aunque muchos suspiran, no son todos los panistas que al momento se perfilan para buscar contender en la interna los que pudieran estar buscando esa posición. Por el momento dijo, es importante respetar los tiempos acatando el llamado que ha hecho la dirigencia estatal de acción nacional y que cada panista insistió, trabaje desde su trinchera por el bien de su partido y del estado; aseguró igualmente que los queretanos están satisfechos con el trabajo que los gobiernos locales emanados del pan han desempeñado, lo que da la garantía de que dicho instituto político pueda obtener importantes triunfos en el 2009, sin embargo manifestó que se debe seguir trabajando para construir un mejor gobierno y tener más resultados y tener un partido acción nacional para rato en el Estado, pero ello insistió, dependerá del desempeño de los gobiernos municipales emanados del PAN’.
- La nota de fecha 22 de noviembre de 2007 en el periódico El Corregidor, (marcada con el número 9) de la reportera Ana Soria, titulada: ‘Pide Armando equidad al PAN’; en la nota dice: ‘...La equidad en la competencia... eso es lo que pedimos todos los que suspiramos. Como lo decía en su discurso de apertura de campaña (en Querétaro) Germán Martínez, espero que no caiga en la tentación del Gobierno del Estado o de los servidores del Estado o Municipales para comprar votos, como lo hacían los demás partidos políticos en el pasado...’ Para Rivera, no hay campañas políticas adelantadas de los panistas, lo que percibe son: ‘Inquietudes de algunos militantes que se reúnen con otros militantes para ver qué posibilidades tienen de ocupar una candidatura el día de mañana’, aunque argumentó que siempre se ha hecho de esta manera, sin embargo dijo ‘ahora a lo mejor se hace más ruido, porque hay más posibilidades de acceder a esas candidaturas y después al puesto público.’ Sin negar su aspiración por acceder al Ejecutivo Estatal-como lo admitió en su tercer y último informe de gobierno municipal-, asume que navegará contra corriente, como sucedió cuando buscó la candidatura por la alcaldía queretana’. ‘Desde que nací he ido contra corriente y he salido avante, y en ésta espero seguir nadando contra corriente, porque eso fortalece’.
- La de fecha 10 de diciembre de 2007, en el periódico Diario de Querétaro, (marcada con el número 10) de la reportera Montserrat Martínez Zavala, titulada: ‘Descarta Armando Rivera candidatura de unidad’; en la nota dice: ‘El ex alcalde capitalino, Armando Rivera Castillejos descartó candidatura de unidad para contender por la presidencia municipal de Querétaro y la gubernatura del estado (sic), toda vez que existen muchos 'suspirantes' y la competencia siempre es 'democrática'... Al hablar de candidatura de unidad... y Gobierno del Estado, el ex alcalde precisó que su partido en el 2009, enfrentará sin conflictos internos las elecciones locales... hay muchos que suspiramos hoy en día por ocupar una posición... a Gobierno del Estado se mencionan a cuatro o cinco, más los que se acumulen, y en ese sentido yo creo que es válido, de eso se trata la democracia, de una competencia limpia, propositiva y yo esperaría que esto siga así, dijo’.
- Y la nota de fecha 11 de enero de 2008, en el periódico Diario de Querétaro, (marcada con el número 16) del periodista Sergio Hernández Saucedo, titulada: ‘Sí aspiro, Armando’; en el subtítulo dice: ‘Descarta ex candidato (sic) de unidad a la gubernatura’, ‘Soy panista y lo seguiré siendo, dice es (sic) alcalde’: ‘El PAN no gana con cualquiera, advierte Rivera’; y en la redacción de la entrevista dice: ‘Armando Rivera fue contundente: 'aspiro al gobierno del Estado. El político ataja que el que participa en un partido político debe y hace bien en hacer públicas sus aspiraciones. Revela por ello que en pláticas en privado tanto con el edil de Querétaro -Manuel González- y Héctor Lugo le han dicho que quieren ser los candidatos al gobierno. Sostiene que sus espectaculares no violentan la Ley'...’.
Estas notas periodísticas, se reitera que no fueron objetadas por el recurrente, ni desmentidas en su texto, pues se tuvieron a la vista de éste y no se aportó probanzas que permitieran advertir que es equívoco o falso el contenido de las mismas, al haberse limitado el inconforme a expresar tanto en su contestación en el procedimiento de aplicación de sanciones como en sus agravios, que ni las afirma, ni las niega por no ser hechos propios remitiéndose a la integridad de su contenido, pero reconociendo su existencia e incluso argumentando en su defensa que ’la proyección de su imagen constituye el ejercicio de un derecho’ y el que se hagan públicas sus aspiraciones para contender a un cargo de elección popular, lo es sólo el ejercicio de sus libertades fundamentales; es decir reconociendo a su vez que el sentido de las notas lo es precisamente porque sí ha externado a los medios sus aspiraciones político electorales, pero bajo el amparo del ejercicio de sus libertades fundamentales.
Por lo que en cuanto a su existencia y contenido constituyen indicios de un grado convictivo suficiente, que cuentan con características comunes, como lo son la proyección del nombre e imagen del militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, su entorno político, las opiniones de los reporteros y del mismo militante respecto a sus aspiraciones a la Gubernatura del Estado, por lo que al adminicular éstas en forma lógica, racional y congruente con las constancias sumariales y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 181, 184 fracción II, 186 y 188 de la Ley Electoral para el Estado, es posible desentrañar datos objetivos suficientes mediante los cuales se establece una presunción fundada para poder afirmar como lo hizo la Autoridad Responsable, la existencia de actos de ‘proselitismo electoral’, ya que a través del contexto político que se genera en torno a dichas notas periodísticas, relacionado en forma sistemática con la colocación de 21 veintiún anuncios espectaculares (tres a dos caras) que se analizarán en párrafos posteriores, y la aceptación del impugnante respecto a que ha hecho públicas sus aspiraciones político electorales, como así lo reconoce tanto en su escrito de apelación como del escrito de contestación en el procedimiento de aplicación de sanciones al decir que: ‘cuando un ciudadano, en ejercicio de sus libertades fundamentales, expresa públicamente su deseo de ser postulado a algún cargo de elección popular, independientemente de que sea militante o no de algún partido político, dicha conducta no constituye un acto anticipado de campaña’ (sic); así como al reiterar en sus agravios que su conducta lo ha sido en ejercicio de sus derechos y garantías individuales, y que de ninguna manera viola la ley; con tales aseveraciones se advierte que contrario a lo que sostiene en sus agravios respecto a no reconocer el contenido de las notas por no ser hechos propios; sí se deduce de manera objetiva y racional el reconocimiento que ha hecho expreso y público a los medios de comunicación, su deseo de ser postulado al cargo de elección popular, en este caso de Gobernador del Estado, independientemente de que la redacción y edición de las notas no le sean directamente atribuibles; pues de otra manera, es decir, si en realidad no hubiere externado su deseo de aspirar a la Gubernatura del Estado, no habría necesidad de reconocer y tratar de justificar que su conducta implica únicamente el ejercicio de sus libertades fundamentales de hacer públicas sus aspiraciones a un cargo de elección popular.
Por lo que interrelacionado el contenido de las notas en análisis, resulta concordante con la aceptación que hace en su escrito de apelación al reconocer que ha hecho públicas sus aspiraciones a un cargo de elección popular, pero se justifica en afirmar que su conducta ha sido apegada a la ley y que su actuar no puede ser considerado como actos anticipados de ‘anteprecampaña’ o de propaganda electoral. Siendo que en cuanto al sentido de las notas, en efecto expresa sus aspiraciones políticas para contender en la elección del cargo de Gobernador del Estado, por lo cual esas expresiones concatenadas al hecho que implica la proyección de su nombre y su imagen per se con tales medios, constituyen indicios suficientes que integran en su conjunto la prueba presuncional para establecer como una verdad probada, el que se efectuaron las entrevistas y se obtuvieron esos datos por parte de los reporteros que las publican, por lo que se advierte que las mismas devienen entonces de comentarios y entrevistas directas al ahora apelante, y conforme a los temas tratados en cada una de ellas es evidente que con éstas se deja en el conocimiento de la ciudadanía en general, (a la que va dirigida un medio publicitario) un ambiente en donde se perciben indiscutiblemente las aspiraciones político-electorales del militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos para contender tanto en el proceso de selección interna de su partido para ser precandidato, así como para ser candidato al cargo de elección popular de Gobernador del Estado de Querétaro, para el periodo electoral que se avecina, a efectuarse en el año 2009 (dos mil nueve). Datos preponderantes que deben ser considerados como parte de las circunstancias objetivas mediante las cuales se confirma la existencia de actos de ’anteprecampaña’ o bien actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al momento de analizar el hecho de que se colocaron por parte del impugnante los veintiún anuncios espectaculares en diferentes puntos de la ciudad (de entre ellos dos anuncios espectaculares, uno en el Municipio de Corregidora y otro en El Marqués).
Lo anterior es así, pues no obsta que en el contenido de tales notas no se expresa ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado, para que en su momento el militante se viera beneficiado en sus pretensiones políticas personales, es decir, que hiciera del conocimiento de la ciudadanía en tales medios de comunicación, de una plataforma electoral, o bien propuestas, promesas, petición expresa o tácita del voto, o alguna otra manifestación que representara algún tipo de presión al electorado y que en su momento pudiera afectar la emisión ‘del voto libre’ o la transparencia y equidad de los comicios. Sin embargo, se reitera que al concatenar entre sí todas y cada una de estas notas periodísticas en las que se insiste que intervino directamente (con los comentarios y entrevistas) el militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, al transmitir a la ciudadanía las aspiraciones político-electorales, para contender en la precandidatura de su partido y en la candidatura en el proceso electoral que se avecina por el cargo de Gobernador del Estado, sí se configura un ambiente y contexto político en donde quedó latente a la ciudadanía en general tanto la proyección de la imagen como del nombre del militante y ex alcalde de la ciudad de Querétaro, y su intención para participar en los próximos comicios; por lo cual al ser publicadas dichas notas de manera sistemática, reiterativa y recurrente en el Estado de Querétaro en las fechas indicadas proyectando el nombre, imagen y las aspiraciones del aquí impugnante, sí conforman el contexto real, material e histórico propicio para mantener presente en los potenciales electores la imagen y el nombre del militante, ambiente que por dicha persona fue aprovechado para llevar a cabo conductas que sí son consideradas ‘actos de anteprecampaña’ o bien, actos anticipados de precampaña y campaña electoral, como los nombra indistintamente el Consejo, como lo fueron la impresión y colocación de los 21 veintiún anuncios espectaculares (tres con dos caras) en diferentes puntos del Estado, en una parte del tiempo en que se publicaron las notas periodísticas señaladas.
En este contexto y para proceder al análisis de los veintiún anuncios espectaculares (tres a dos caras), es necesario precisar que el anterior razonamiento se infiere de indicios estrechamente concatenados, encaminados por apreciaciones con sustento verificado teniendo un criterio valorativo objetivo, ante el reconocimiento expreso del impugnante de la existencia misma de las notas periodísticas, y de que ha hecho públicas sus aspiraciones a la contienda para un cargo de elección popular amparado a su decir en el libre ejercicio de sus libertades fundamentales y que la difusión de imagen constituye el ejercicio de su derecho; pasando con ello por alto que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
Lo anterior como así lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la siguiente Jurisprudencia:
Jurisprudencia: No. Registro: 182,179.. Materia(s):
Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Febrero de
2004. Tesis: P./J. 2/2004. Página: 451. ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Hace transcripción).
Siendo así que los indicios que se obtuvieron mediante las notas periodísticas, reconocida su existencia por el impugnante, el hecho de que con éstas por sí mismas se propicia la difusión del nombre e imagen del militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, así como de su aspiración por la Gubernatura del Estado y el reconocimiento de éste de que ha difundido su nombre y su imagen ‘pero sin violar la ley’, conforman datos que a su vez forman parte de la prueba presuncional, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Electoral en relación directa con los artículos 278 fracción X, 393 y 394 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ello al no ser una prueba expresamente regulada por la Ley Electoral, sin embargo ello no es óbice para que sea analizada y valorada por este Tribunal de Alzada, pues el mencionado artículo 4 de la Electoral permite que, a falta de disposición expresa, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado se aplicará en forma supletoria a la Ley Electoral. Por lo que la presuncional por su naturaleza es una prueba indirecta, producto de la valoración de indicios que corroboran hechos susceptibles de ser concatenados en forma sucesiva y lógica para arribar a una verdad fundada en la certeza jurídica; por lo que la prueba presuncional se compone como una cadena, integrada por indicios que verifican y actualizan cada eslabón hasta llegar a la verdad que se pretende conocer. Esta verdad debe asumirse como un engarzamiento no sólo posible, sino en grado de certeza como la única salida o construcción de esa misma cadena para asumir o fundar la verdad histórica pronunciada en el acto jurisdiccional.
Lo que a su vez encuentra sustento en la siguiente Jurisprudencia: En materia(s): Común. De la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Vil, Mayo de 1991. Tesis: Vil.2o. J/3. Página: 112. Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 115. Intitulada: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUÉ CONSISTE.’ (Hace transcripción).’
Por lo que bajo esta óptica es que se establece que las notas periodísticas en análisis vistas de manera conjunta en los términos precisados, sí sustentan un ambiente propicio para la proyección del nombre y la imagen del militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, circunstancia de la cual dicha persona se aprovechó para la colocación de los anuncios espectaculares (que se analizarán), contraviniendo evidentemente los principios de equidad e igualdad que rigen en materia electoral de acuerdo al numeral 5 de la Ley Electoral para el Estado, como así los determinó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.
Continuando con el análisis del tercero de los agravios esgrimidos por el recurrente, se indica:
Señala el apelante como agravio que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro no efectúa análisis alguno que permita determinar si el contenido de dichos espectaculares viola la ley electoral, ya que se limita a tener por acreditada su existencia, pero sin hacer un análisis que permita arribar a la conclusión de que se trata de actos anticipados de campaña.
Argumenta al respecto, que dichos espectaculares no reúnen uno sólo de los elementos o requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen como necesarios e indispensables para considerarlos como actos de campaña, precampaña o ante precampaña, pues en ellos no se menciona candidatura, precandidatura o aspiración política alguna, ni se infiere relación alguna con ningún partido político, ni se difunde plataforma electoral, ni se solicita voto o se pretende que sea de contenido proselitista.
Dicho agravio se califica como infundado e inoperante.
Para ello se precisa en primer lugar identificar el contexto legal que prevé la conceptualización, naturaleza y alcances de los actos anticipados de precampaña, campaña y propaganda electoral, como conceptos básicos que se relacionan directamente con los hechos combatidos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 106, 107, 108 y 112 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro vigente al cometerse los hechos combatidos (año 2007).
- Así tenemos que ‘Las precampañas’: son el conjunto de actividades que realizan los precandidatos llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular (Artículo 106 bis de la Ley Electoral). Considerando correcto entonces, que por actos de precampaña se deben entender cualquier actividad que tenga el propósito de difundir y promover la imagen y programas del aspirante a candidato, dirigidos a los simpatizantes, militantes, u otras figuras reconocidas en los estatutos del partido político por el que, en su caso, será postulado.
- Así mismo, dicho precepto legal (artículo 106 bis ) es claro en establecer que: ‘Los actos de precampaña podrán efectuarse a partir del 1 de octubre del año previo a la elección constitucional y hasta el 31 de marzo del año de la elección, previa autorización que los partidos políticos otorguen a los aspirantes a candidatos. Los Partidos Políticos informarán al Consejo General a más tardar 5 días posteriores al registro de aspirantes a candidatos para la contienda del proceso respectivo.’
- Conforme al artículo 107 del invocado ordenamiento electoral: ‘Las campañas políticas podrán iniciarlas los candidatos una vez obtenido su registro’.
- Así mismo por ‘campaña electoral’ de acuerdo al numeral 108 de la Ley Electoral, se entiende: ‘Los actos o actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos que postulan, para la obtención del voto’.
- De igual manera, conforme a dicho precepto legal son ‘actos de campaña’, aquellos en que los candidatos, dirigentes o representantes acreditados por los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
- Y de igual forma conforme a dicho precepto legal (artículo 108) por ‘propaganda electoral’, se entiende conforme a dicho numeral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de obtener el voto.
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Electoral: ‘Fuera de los plazos previstos en esta Ley para las precampañas y las campañas electorales, así como durante los tres días previos a la jornada electoral, está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio, de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral. Quienes infrinjan esta disposición se harán acreedores a las sanciones previstas en esta Ley y quedarán sujetos a las penas aplicables a aquellos que incurran en los tipos penales previstos en el Código Penal del Estado, según el caso.’
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 y 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se tiene que:
‘Artículo 1. Los procesos internos del Partido Acción Nacional para la elección de candidatos de elección popular constan de dos etapas:
I. La Primera etapa comenzará con la declaratoria de inicio de precampaña, hecha por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de los procesos electorales Federales, o por el Comité Directivo Estatal, con la ratificación del propio Comité Nacional, cuando se trate de procesos electorales locales, y concluirá con la emisión de la precampaña que se sujetará al siguiente procedimiento:
a. Se hará en sesión del Comité correspondiente convocada para tal efecto, a petición del Presidente o de una tercera parte de sus miembros;
b. Si en dicha sesión el comité, por mayoría de los miembros presentes, considera que no debe declararse el inicio de la precampaña, el asunto sólo podrá ponerse nuevamente a consideración después de que transcurran al menos dos meses;
c. Si un Comité Directivo Estatal se negara en dos ocasiones a declarar el inicio de la precampaña, los promoventes podrán recurrir la decisión al Comité Ejecutivo Nacional.
II. La segunda etapa comprenderá desde la emisión de la convocatoria y concluirá en la elección interina del candidato.
‘Artículo 2.- Quienes deseen participar en la primera etapa de la precampaña, y ser considerados como aspirantes deberán inscribirse, a partir de la declaratoria de inicio que se emita en los términos del artículo anterior, en escrito dirigido al Comité correspondiente.
Serán precandidatos del Partido Acción Nacional aquellas personas que, emitida la convocatoria correspondiente, se registren como tales ante el Comité competente y sean aceptados por cumplir con los requisitos que la misma señale, no es necesario acreditar la calidad de aspirante para registrarse como precandidato.
Podrán ser aspirantes y precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los principios de doctrina, plataformas, estatutos, reglamentos y el código de ética de partido. Los ciudadanos interesados como aspirantes o precandidatos a cargos en el gobierno municipal o para diputado local de mayoría que no sean miembros activos de Acción Nacional deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para aspirar a los demás cargos de elección popular deberán contar con aceptación del Comité Ejecutivo Nacional que será sustentada con la opinión y datos objetivos aportados por el Comité Directivo Estatal correspondiente.
Ninguna persona podrá realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio, ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, según sea el caso.’
Bajo este contexto legal, se precisa ahora identificar los hechos por los cuales el Consejo General calificó el actuar del C. Armando Alejandro Rivera Castillejos como ‘actos anticipados de precampaña y campaña electoral’.
Al respecto constan en autos las documentales públicas consistentes en las tres actas levantadas por el Notario Público número 1 de la demarcación territorial de Querétaro, mediante los testimonios 27,345 de fecha 13 (trece) de diciembre del 2007 (dos mil siete), 23,376 de fecha 07 (siete) de enero del 2008 (dos mil ocho) y 27,378 de fecha 08 (ocho) de enero del 2008 (dos mil ocho); documentales públicas que no fueron objetadas por el inconforme, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos de los numerales 184 fracción I, 185 fracción IV y 187 de la Ley Electoral vigente. Pues del contenido de dichas documentales públicas, se advierte que hacen constar la existencia de veintiún espectaculares (tres a dos caras) colocados en diferentes puntos del Estado, de los que se adjuntaron las respectivas impresiones fotográficas; y de igual forma en cada escritura pública se precisa el lugar exacto de su ubicación; y se confirma su existencia al señalar que todos los anuncios espectaculares tienen como característica en común una impresión fotográfica con una imagen de tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino y con un texto que dice ‘Felicidades Armando Rivera Castillejos y Familia’, con dibujos en su parte inferior de flores de nochebuena y un fondo azul.
En este contexto y en cuanto a su existencia y ubicación, mediante la escritura pública 27,345, se dio fe de tener a la vista en un punto primero, espectacular con una impresión en su cara norte, que se ubica en la calle Real sin número, entre el 182 y 188 del poblado de San Pablo, en esta ciudad, casa frente al puente peatonal que comunica a este poblado con la Colonia Obrera; el segundo, con impresión en ambos lados en Avenida Revolución número 424, en el poblado de Felipe Carrillo Puerto, por el rumbo de la bodega Aurrera de ese lugar; el tercero con una impresión fotográfica en avenida San Ildelfonso número uno Colonia Mansiones del Valle, carretera México-Querétaro, en el número 220 atrás de la tienda Oxxo, al lado de cementos Cruz Azul, el cuarto con una impresión fotográfica en calle Luis Vega y Monroy, número 204, casi esquina Luis Pasteur, en ese lugar se ubica un taller de reparación automotriz, todos ellos dentro del Municipio de Querétaro.
Así mismo, mediante el testimonio notarial 27,376 se dio fe de tener a la vista y enlistado como el primero y con impresión fotográfica en ambas caras, el ubicado en carretera a San Luis Potosí kilómetro 16 + 200, ubicado a trescientos metros del retorno a Junquilla; el segundo que presenta en ambos lados la impresión fotográfica aludida, se ubica en la carretera a San Luis Potosí, kilómetro 18+200, el tercero con una impresión fotográfica en la salida a Santa Rosa Jáuregui Querétaro, junto a la glorieta; el cuarto, con una impresión fotográfica ubicado en Avenida de la Luz número 332, Mofles Tobi, casi esquina con avenida de Las Fuentes, bodega Aurrera, el quinto, otro espectacular con una impresión de fotografía en Avenida 5 de Febrero, hacia el centro a un lado de la Vidriera; el sexto, otro anuncio con una impresión fotográfica en avenida Revolución número 424 en el poblado Felipe Carrillo Puerto, por el rumbo de la bodega Aurrera de ese lugar, el séptimo, se aprecia otro espectacular con una impresión fotográfica en la avenida 5 de Febrero, sentido San Luis Potosí antes de Liverpool, Colonia Casa Blanca, frente a Curru Empaques, el octavo, se advierte otro anuncio con una impresión fotográfica en la lateral México-Querétaro, salida a calle Pasteur, a un lado de Motel Venus, junto a negocio de Granitos, Mármoles y Canteras, el noveno, se aprecia con una impresión fotográfica en la calle Luis Vega y Monroy número 204 casi esquina con Luis Pasteur, Colonia Balaustradas, ubicado en el taller de autocristales, el décimo contiene una impresión fotográfica, ubicado en Avenida del Parque número 608, hacia la carretera a Huimilpan, frente a Soriana, a un lado del taller automotriz Pacheco, el décimo primero, contiene una impresión fotográfica ubicada en la Lateral Paseo Constituyentes esquina puente Candiles, atrás de Azupiso, el duodécimo, una impresión fotográfica ubicada en Paseo Constituyentes, sentido centro a un costado de la Unidad Deportiva de la UAQ, ubicado en el interior del predio junto a negocio de Ferretería y Tlapalería ‘Valero’, vista de Poniente a Oriente, dirección al Pueblito, el décimo tercero, contiene una impresión fotográfica, localizado en Avenida Candiles frente al Gimnasio Iron Gym, frente al número 32 de la privada Campestre a unos metros del semáforo, el décimo cuarto, contiene una impresión fotográfica, ubicada en la Autopista México-Querétaro, en la salida lateral a calle Pasteur junto a cementos Cruz Azul, la décimo quinta con una impresión fotográfica, ubicada en la Carretera a Tlacote kilómetro 1 uno, frente al fraccionamiento La Toscaza: por lo que se advierte que casi todos esos anuncios se encuentran en el Municipio de Querétaro, a excepción del referido en el número décimo segundo que fue colocado en el Municipio de Corregidora, Querétaro.
Y mediante el tercer testimonio notarial 27,378 de referencia, se dio fe de tener a la vista y enlistado como primero, otro anuncio espectacular con una impresión fotográfica, ubicado en la Carretera estatal 100, kilómetro 0 hacia Bernal, predio presumiblemente dedicado a productos de cantera, al lado derecho de vía, cerca de mariscos el Ruedo, frente al estacionamiento del restaurante Rancho Alegre; el segundo, con una impresión fotográfica en ambas caras en la carretera Querétaro-México, kilómetro 95, Municipio del Marqués, Querétaro.
Por lo que del contenido de esas tres actas del Notario Público, se demuestra de manera plena la existencia y características de los veintiún anuncios espectaculares (tres en dos caras), cuya colocación y autoría se le atribuyen al militante del Partido Acción Nacional, el C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, militancia que efectivamente queda confirmada por la aceptación que éste realizó tanto al dar contestación dentro del procedimiento de aplicación de sanciones, y además lo reconoce al interponer el recurso que nos ocupa. Así como incluso se advierte de la aceptación que hace el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto al contestar en el procedimiento de aplicación de sanciones, en la parte conducente a su hoja 2 dos, última parte del primer párrafo, que Armando Alejandro Rivera Castillejos es militante del Partido Acción Nacional al señalar: ‘...Armando Alejandro Rivera Castillejos a quien la prensa, como muchos ciudadanos identifican como militante del Partido Acción Nacional que en efecto es’, (sic) E incluso respecto a la existencia y colocación de esos anuncios, el militante y aquí impugnante reconoció al contestar en el procedimiento de aplicación de sanciones, que por su actividad personal empresarial, es el autor de esos anuncios y quien llevó a cabo (por los medios que para ello requiriera) la colocación de los mismos; pues expresa que: ‘Al, producir mi contestación manifesté por conducto de mi apoderado, que soy propietario de una empresa dedicada a la fabricación de anuncios espectaculares...’ (sic).
Ahora bien, una vez demostrada la existencia, características y ubicación de esos anuncios espectaculares, así como teniendo la certeza de que su autoría le es atribuible al C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, como así lo reconoció expresamente en su escrito de agravios y de contestación en el procedimiento de aplicación de sanciones; se procede analizar las circunstancias que inciden para que a estos espectaculares se les considere (como los calificó así el Consejo General) actos de precampaña y campaña electoral, y por ende indebidos por ser prohibidos por la Ley Electoral, conforme a los artículos 106 bis, 108 y 112 de dicho ordenamiento, porque fueron colocados en el mes de diciembre del 2007, y de acuerdo a la prohibición del referido artículo 112, no se puede hacer propaganda proselitista sino del 1o de octubre al 31 de marzo del 2009, de acuerdo a los artículos 106 bis y 108 ya invocados.
Al respecto este Tribunal de Apelación coincide con el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al establecer que esos anuncios al proyectar y difundir la imagen del militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, y que atendiendo a las circunstancias preexistentes y actuales de dicha persona, al ser un hecho notorio que fue Presidente Municipal, del Municipio de Querétaro, que es militante del Partido Acción Nacional y que de acuerdo al contenido de las notas periodísticas ya analizadas, y al reconocimiento que hace de haber difundido su imagen y que ha hecho públicas sus aspiraciones para contender para un cargo de elección popular, es verdad que ha hecho manifiestas sus aspiraciones políticas para contender en los próximos comicios electorales por el cargo de Gobernador del Estado de Querétaro (2009-2015), es por lo cual esos actos de proyección de su imagen a través de esos anuncios espectaculares, dentro del ambiente político del militante, es decir tomando en cuenta los factores antes referidos, de desprenden los indicios objetivos bastantes, para integrar en su conjunto la prueba presuncional que demuestra plenamente la existencia de actos anticipados de ‘precampaña y campaña electoral’, por contener el signo inequívoco de que el militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos pretende con sus actos, posicionarse en el terreno electoral tomando ventaja para con cualquier otro potencial contendiente, fuera de los tiempos que permite la Ley Electoral hacerlo en sus numerales 106 bis, 108 y 112.
Siendo exacto que de acuerdo a las circunstancias que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, esos anuncios deben ser considerados como actos anticipados de precampaña y campaña electoral, mismos que como se estableció en la resolución combatida y se analizó previamente se encuentran prohibidos por la Ley, de acuerdo a los artículos 41 párrafo I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 106 bis, 107, 108 y 112 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro; artículos 1 y 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargo de Elección Popular; así como la tesis relevante de la Sala Superior, identificada con la clave S3EL 120/2001, cuyo rubro y texto es:
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE, (legislación de Jalisco y similares).’ (Hace transcripción).
A este respecto el apelante reitera que esos anuncios espectaculares (de los que reconoce ser responsable de su impresión y colocación en diferentes puntos de la ciudad), no tienen un contenido electoral, que no se pide el voto, que no se hace uso del emblema, ni del nombre, ni de los colores del Partido Acción Nacional del que es afiliado, que únicamente es una expresión de felicitación de él y de su familia, dirigida al pueblo en la época navideña, lo que de ninguna manera, dice, le está prohibido realizar y que no puede ser llevado al terreno electoral.
Argumentos que carecen de razón, pues si bien es cierto de acuerdo al contenido individual de esos veintiún anuncios espectaculares colocados en diferentes puntos del Estado (ya precisados) es evidente que se trata de una ‘felicitación’ por parte del C. Armando Alejandro Rivera Castillejos y su familia, y por los adornos que se advierten en la parte inferior de los mismos (flores de nochebuena), además por la época en que se advirtió la colocación de éstos (la segunda quincena de diciembre del año 2007), se trata de una felicitación a la ciudadanía queretana por la época navideña que prevalecía entonces; sin embargo, no son esos los únicos factores que deben tomarse en cuenta para atribuir a su autor (Armando Alejandro Rivera Castillejos), la intención de proyectar y difundir su nombre y su imagen con el propósito de simpatizar a la ciudadanía, para llamar la atención del pueblo, para hacerse presente en la mente de los gobernados y por ende del potencial electorado y posicionarse de esta manera en el terreno electoral en condiciones ventajosas al no hacerlo en los tiempos que la Ley Electoral previene en los artículos invocados, y más aún al aprovechar una época del año tan marcada, como lo es la época navideña para colocar dichos anuncios y dejar así un antecedente de simpatía de su parte en la mente de las personas; pues con tal número de anuncios no sólo se demuestra el acto de felicitación, sino se hace latente la proyección de la imagen y el nombre del militante en su carácter de aspirante al cargo de elección popular, así mismo se difunden en el fondo de los anuncios citados los colores (azul y blanco) del Partido Acción Nacional, que aunque no se usa ni las siglas, ni el emblema mismo, ello no impide identificar o relacionar al ciudadano con ese partido, precisamente por ser del dominio público su militancia en el partido referido.
Aunado a lo cual debe tomarse en cuenta también el conjunto de factores que a juicio de este Órgano Colegiado directamente inciden para considerar que la colocación de esos anuncios espectaculares sí constituyen ‘actos anticipados de precampaña y campaña electoral’, que sí deben ser considerados actos de proselitismo electoral llevados a cabo antes de los tiempos permitidos por la ley, que sí cuentan con las características de la ‘propaganda electoral’ y que al haberse realizado fuera de los tiempos de precampaña y campaña conforme a la Ley Electoral en sus numerales 106 bis, 108 y 112, es a todas luces contraria a derecho.
Lo anterior es así, y para lo cual es necesario reiterar que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas o expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.
Lo que incluso tiene sustento en la tesis XXX/2008, intitulada: ‘PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.’ (Hace transcripción).
En este contexto, de lo anterior se obtiene entonces que los anuncios espectaculares fueron colocados por parte de un ciudadano que dadas sus particularidades referidas (en el campo político electoral) no puede calificarse como ‘un ciudadano común’ y por ende no puede dársele un trato igualitario como tal; al haberlo hecho además bajo un contexto político en donde él es un protagonista con objetivos manifiestos y así expresado a la ciudadanía, de participar en la contienda electoral para la elección a Gobernador Constitucional del Estado.
Así, y atendiendo a las máximas de la experiencia y conforme a una lógica natural, es innegable que el contenido de los anuncios espectaculares, que en este caso proyectan el nombre y la imagen del militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos (ex presidente municipal y aspirante a la contienda electoral por el cargo de Gobernador del Estado), en el ambiente político que se difundió además con las notas periodísticas, representa para la ciudadanía el mismo efecto que lo sería en términos de mercadotecnia, el impacto y persuasión en los individuos o potenciales consumidores de reconocimiento y aceptación de un producto o servicio, para su adquisición y consumo; pues no se puede negar que esa es la finalidad de cualquier anuncio publicitario, de servicio o cualquier mensaje o imagen proyectado al público, y con mayor ímpetu cuando su proyección es con una vista espectacular o panorámica como lo fueron los anuncios colocados en los puntos del Estado ya descritos, y más aún que son veintiún anuncios de esa índole, de los que tres son a dos caras, es decir un total de 24 espectaculares, expuestos a la vista no sólo de la ciudadanía queretana en el Municipio de Querétaro, sino en dos municipalidades más del Estado (El Marqués y Corregidora).
Respecto a la afirmación de que en el Municipio de Corregidora también fue colocado uno de los anuncios espectaculares, se hace considerando el ya referido testimonio notarial 27,376, al darse fe de la existencia del espectacular marcado con el número décimo segundo en el que se constató por parte del Notario Público la impresión de éste ubicado en Paseo Constituyentes, sentido centro a un costado de la Unidad Deportiva de la UAQ, en el interior del predio junto al negocio de Ferretería y Tlapalería ‘Valero’, vista de Poniente a Oriente, dirección al Pueblito. Por lo que de acuerdo a la ubicación de la zona donde fue colocado dicho espectacular y con base al Decreto mediante el cual se ratifica el Convenio de reconocimiento y fijación de límites que celebran los municipios de Corregidora: y Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga, en fecha 08 de noviembre de 2002, en su cláusula PRIMERA, número 7. Que establece: ‘Los Municipios de Querétaro y Corregidora reconocen que los límites de sus territorios son los siguientes: 7'.- Quiebra de Norte a Sur en 402.87 mts., sobre la calle José María Hernández, que delimita las colonias Cruz de Fuego del Municipio de Corregidora y Unión Magisterial del Municipio de Querétaro hasta llegar a su intersección con el centro de la carretera libre a Celaya.’ Decreto mediante el cual se corrobora que la ubicación de dicho espectacular lo fue fuera del límite territorial del Municipio de Querétaro y por ende se reitera que la intención del impugnante no lo era sólo la de felicitar al pueblo que gobernó, sino difundir su nombre y su imagen con intención proselitista fuera de los límites territoriales de este Municipio para auspiciar sus pretensiones político electorales.
Decreto al cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues al integrar normas de derecho administrativo, este Tribunal de Alzada no requiere para ser invocado que hubiere sido traído a los autos por las partes. Lo que encuentra sustento además en el siguiente criterio Jurisprudencial:
No. Registro: 191,452. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Tesis: 2a./J. 65/2000. Página: 260. ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Hace transcripción).
Partiendo de lo anterior y para advertir que esos anuncios sí deben ser considerados actos de proselitismo electoral, y por el cual debe entenderse ‘el celo de ganar prosélitos; y por prosélitos se entiende: Partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina (Diccionario de la Lengua Española, vigésima Edición tomo II, página 1113)’. Debe tomarse en consideración de manera fundamental, las circunstancias y el contexto material e histórico en que se dio la colocación de esos anuncios por el ahora impugnante, quien como lo sostiene la Autoridad Responsable, no es cualquier ciudadano, sino es un personaje político con aspiraciones a la candidatura del cargo de Gobernador del Estado como así lo ha hecho extensivo a los medios de comunicación, como lo fueron las ya analizadas notas periodísticas, y por ende no puede haber justificación diversa de esos actos de colocación de los espectaculares, sino la de crear el ambiente propicio para tratar de mantener viva una imagen en el terreno electoral; pues en el caso en particular dicha imagen se trata de un sujeto que material y objetivamente está y estuvo presente en el terreno político, ante el cargo de Presidente del Municipio de Querétaro que tuvo en el período del 2003 (dos mil tres) al 2006 (dos mil seis), lo que en efecto es un hecho notorio así considerado a la luz del artículo 181 de la Ley Electoral vigente en el Estado; y que se reitera, mediante las notas periodísticas referidas ha expresado sus aspiraciones a contender en los próximos comicios, previo el proceso de selección interna en su Partido Político, deja incuestionable la pretensión de su actuar (proyectar y difundir su imagen en el terreno de lo político-electoral).
Condiciones reales, todas ellas que conforman el contexto y ambiente en el que se movió el impugnante, y por lo cual no se le puede desvincular a sus actos de contenido electoral y de intenciones proselitistas y de que éstos efectivamente cuentan con las características de actos de propaganda electoral; pues tales circunstancias fueron aprovechadas en forma ventajosa por el militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos para llevar a cabo la proyección de su nombre y su imagen, colocándose en un plano de superioridad y de ventaja desleal con respecto a los potenciales contendientes tanto en el proceso de selección interna de su partido como con respecto a los de los demás partidos en el proceso de campaña electoral; por haber llevado a cabo esos actos fuera de los tiempos determinados por la normatividad electoral en los artículos 106, 107, 108 y 112 y contraviniendo además el numeral 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. Atentando contra el principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, con relación a los demás potenciales contendientes.
Pues al respecto no debe pasar inadvertido que conforme a una perspectiva filosófica, jurídica y política, el principio de ‘igualdad’, nos indica que si entre dos personas existen diferencias irrelevantes, entonces debemos darles un tratamiento igual, pero si esas personas mantienen diferencias relevantes, entonces el tratamiento que el ordenamiento jurídico les otorgue debe ser distinto. No se trata de otra cosa sino de la conocida fórmula expresada por Aristóteles en La Política, cuando afirmaba lo siguiente: ‘Parece que la justicia consiste en la igualdad, y así es pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto pero no para todos, sino para los desiguales’. (Los Derechos Fundamentales en México. Miguel Carbonell. Editorial Porrúa. Página 169-170). De ahí que, por las condiciones particulares imperantes en el ciudadano Armando Alejandro Rivera Castillejos, relacionadas directamente con las conductas que desplegó mediante la impresión y colocación de los 21 veintiún anuncios espectaculares de los cuales tres son a dos caras, es decir haciendo un total de veinticuatro anuncios, en diferentes puntos del Estado, aunada a la expresión manifiesta realizada en los medios de comunicación, de aspirar a la candidatura para el cargo de Gobernador del Estado, y el reconocimiento de que ha difundido su imagen, (pero al amparo del ejercicio de sus libertades fundamentales), deja en claro que no se puede considerar que se encuentre en un mismo plano de igualdad con respecto a los demás potenciales aspirantes en los procesos de selección intrapartidaria, ni con respecto al proceso de campañas propiamente dichos; de ahí que no se le puede considerar un ciudadano común, sino un protagonista político que con sus actos ha propiciado condiciones de desventaja desleal en el terreno electoral; pues de acuerdo a la doctrina del citado autor Miguel Carbonell, en su obra invocada líneas arriba: ‘El derecho a la propia imagen se entiende como una garantía frente a la captación, reproducción, filmación o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, así como la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales. Es decir lo que está protegiendo es el derecho a la propia imagen es la libertad de cada persona para decidir en qué casos y bajo qué circunstancias su imagen puede ser recogida por algún medio electrónico o físico; es un derecho de autonomía que se considera esencial para la propia personalidad'. Sin embargo, como se sostuvo fundadamente en párrafos anteriores el ejercicio de ese derecho (a la propia imagen) como garantía individual de libertad, al haberse desentrañado en este caso su finalidad proselitista, es decir, que se hizo con el fin de persuadir a la ciudadanía para obtener un cargo de elección popular, el ejercicio de esa garantía debe interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 2 y 5 de la Ley Electoral para el Estado, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral’.
En este orden de ideas, la difusión de los anuncios espectaculares en examen, que al evidenciar la proyección del nombre y imagen del aspirante a precandidato y candidato para el cargo de elección popular de Gobernador del Estado, al margen de los tiempos expresados para las precampañas y campaña electorales, habiendo sido su autor el C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, conducen a este Tribunal a estimar que contrario a lo aducido por el apelante, dichos anuncios concatenados a la serie de factores ya analizados que conforman el entorno político del impugnante, no están exentos de un contenido de proselitismo político, como lo determinó la responsable en la resolución impugnada, toda vez que al margen de otras finalidades que pudiera tener la propaganda, coexiste la relativa a dar a conocer al electorado que Armando Alejandro Rivera Castillejos, quien es militante del Partido Acción Nacional y además refirió que se dedica a la impresión de lonas, y que la colocación de los anuncios espectaculares fue una manera que estuvo a su alcance para felicitar al pueblo que gobernó, también es un aspirante a la precandidatura y candidatura del cargo de elección popular de Gobernador del Estado, como así lo ha reconocido expresamente.
Lo anterior se sustenta porque si bien, en el contenido de los anuncios se destaca la felicitación que brinda al pueblo queretano, estando acompañado de su familia; debe tomarse en consideración que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos con el objetivo de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus actitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etc., convirtiéndolos así cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de precampaña y campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En esas condiciones cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia necesariamente en alguna medida en la formación de la convicción del electorado, de modo que la figura, fotografía u otro elemento alusivo al candidato impreso en cualquier medio, como lo fueron en su momento las publicaciones periodísticas y los anuncios espectaculares, puede tener eficacia en ese sentido por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por la ciudadanía y potencial electorado en los momentos previos a la precampaña y campaña electoral, produciéndose el efecto propagandístico en razón de que asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados en el entorno del militante y aspirante a la gubernatura, contribuyen a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, violando así lo dispuesto en los artículos 106 bis, 108 y 112 de la Ley Electoral.
A efecto de apoyar en forma genérica ese efecto propagandístico que produce la proyección del nombre y la imagen de un aspirante a un cargo de elección popular, esta Alzada considera prudente invocar la siguiente tesis, que si bien tiene aplicación a las boletas electorales, lo que no es objeto de estudio en la presente, sí retoma el impacto del nombre e imagen de un ‘candidato’ a la ciudadanía:
Tesis identificada con el número S3EL 056/2002, de la Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la Revista Justicia Electoral 2003 suplemento 6 páginas 87-88 cuyo rubro indica: ‘BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO.’ (Hace transcripción).
En efecto, si el objetivo esencial y único de los anuncios espectaculares en análisis, como lo asevera el ahora apelante consistía sólo en un acto de felicitación de su familia hacia el pueblo que gobernó, utilizando para ello los anuncios, que dice estuvo a su alcance hacerlo de esa manera por su actividad empresarial a la que se dedica, entonces no existía ninguna razón válida para que en esos anuncios se incluyera necesariamente su imagen, su nombre y menos aún los colores azul y blanco, mismos que es un hecho notorio que son los colores del emblema del Partido Acción Nacional, del cual es militante, pues para evitar cualquier apreciación política con ello debió abstenerse en absoluto de propiciarlas. Además de que si el propósito único era la aparente felicitación, con el número de anuncios mencionados, es decir un total de veinticuatro (veintiuno, con tres en dos caras), aunado a las expresiones realizadas en las notas periodísticas como ya se analizó, no puede reflejarse sino la intención de realizar actos proselitistas cometiendo con ello un infracción a la Ley.
Por el contrario la proyección de su nombre, su imagen, y los colores del Partido Acción Nacional, introducidos a esos anuncios, permite presumir válidamente que en realidad no era ajeno a la finalidad de tales espectaculares, que el citado aspirante se beneficiara o aprovechara de la colocación de esos anuncios en los diferentes puntos de la ciudad y dos fuera de ésta, a efecto de persuadir el pensamiento de la ciudadanía para en su momento ver satisfechas sus pretensiones electorales.
Luego, la sola circunstancia de que en los anuncios aparezca el nombre y la imagen del C. Armando Alejandro Rivera Castillejos, así como la utilización de los colores del partido Acción Nacional, sin que se hubiere expresado la petición del voto, o se hubiere dado a conocer plataforma electoral o programa de acción, no implica que éstos carezcan de contenido de proselitismo político, y por ende que se encuentren permitidos legalmente como erróneamente lo hace valer el apelante, puesto que de aceptar esa postura se fomentaría que se aparte de la intención que motiva la restricción en materia electiva al autorizarse que todo aspirante a un puesto de elección popular, a través de cualquier publicación so pretexto de hacerlo con un objetivo de índole personal, como en el caso, pudiera incluir la proyección de su nombre, su imagen y los colores del partido en que milita, en forma sistemática en que sus aspiraciones políticas las hizo manifiestas a los medios de comunicación.
Ciertamente de adoptar dicho criterio se atentaría contra las bases constitucionales, conforme a las cuales se pretende garantizar en primer término que prevalezca una situación de equidad, primero intrapartidaria y después entre los partidos políticos contendientes en una elección.
Ahora bien, es verdad que el año del 2007 (dos mil siete) en que fueron colocados esos anuncios espectaculares, no es periodo electoral, sin embargo, es precisamente por esa razón que debió de abstenerse de proyectar su imagen al público de esa forma, (al constituir este acto material un acto propio de precampaña y campaña), al estar próximo ese periodo electoral, pues los comicios lo serán en el año 2009 (dos mil nueve) siendo por ende el tiempo anterior el que legalmente es útil para los periodos de precampañas y campaña de acuerdo a lo dispuesto por los ya referidos numerales 106 bis, 107, 108 y 112 de la Ley Electoral para el Estado, habiéndose violado esos tiempos con la manifestación de esos actos que evidentemente por las circunstancias en que ocurrieron deben ser considerados ‘proselitismo electoral indebido’ por estar fuera de los periodos en que deben efectuarse las precampañas (para las elecciones internas del partido político al que representa) y las campañas, para las elecciones entre los partidos políticos que hubieren registrado a sus candidatos.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse como bien se hizo notar en la resolución apelada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, que resulta inoperante la afirmación del recurrente cuando asegura que su actuar no puede ser considerado como indebido, pues dice que los anuncios espectaculares son sólo meros actos de felicitación al pueblo que gobernó; empero como se indicó líneas arriba, de la ubicación que se señala en la escritura pública número 27,378, el Notario Público dio fe de tener a la vista y enlistado como segundo una impresión fotográfica en ambas caras en la carretera Querétaro-México, kilómetro 95, Municipio de el Marqués; y de igual manera en la escritura pública número 27,376 el Notario Público dio fe de tener a la vista y enlistado como décimo segundo un anuncio espectacular ubicado a un costado de la unidad deportiva de la Universidad Autónoma de Querétaro, camino al Pueblito; del que se ha constatado su ubicación en el Municipio de Corregidora según el ya invocado Decreto mediante el cual se ratifica el Convenio de reconocimiento y fijación de límites que celebran los Municipios de Corregidora y Querétaro.
Es decir, su actuación o intención de felicitar, no se constriñó a los límites del Municipio que gobernó, sino que también lo fue en diversas municipalidades donde no tenía representación política que permitiera justificar ahora, la llana intención que dice tenía de ‘felicitar al pueblo’, de ahí que no se justifica que se trate sólo de un mero acto de felicitación; sino que con mayor razón se enfatiza que su actuar son actos anticipados de precampaña y campaña electoral, en razón a que esos actos han tenido por objeto promoverse y publicitarse apoyando sus aspiraciones para ser postulado precandidato y candidato a un cargo de elección popular; pues se trata de la intención del militante del Partido Acción Nacional de hacerse presente en las mentes de los ciudadanos para mantener viva su imagen y posicionarse en el terreno electoral, lo que evidentemente constituye un fin inequívoco, es decir, una actividad propagandística o publicitaria que no admite duda alguna de que el militante del Partido Político Acción Nacional tiene el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, y que se ha anticipado a los tiempos marcados por la Ley Electoral. Y con ello hace evidente esa ventaja desleal con respecto a los potenciales contendientes tanto dentro del proceso interno de su Partido Político para la elección de precandidatos, como para los actos de campaña electoral próxima a los comicios del año 2009, pues definitivamente que dadas las circunstancias en que se dio la difusión y proyección de imagen en tales anuncios, atenta contra el principio de equidad e igualdad en los comicios, afectando directamente la libertad del sufragio libre, secreto y directo, como bien jurídico máximo tutelado por la Ley Electoral.
En cuanto al cuarto Agravio, tenemos que:
El apelante expresa: ‘no pueden tenerse por acreditadas las irregularidades atribuidas a mi persona, como tampoco puede atribuirse responsabilidad alguna al Partido Acción Nacional respecto de mi conducta, por la supuesta omisión que le es imputada, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado los casos en los que... no le es aplicable a los Partidos Políticos la figura de la culpa in vigilando, pues no estaba al alcance del Partido Acción Nacional el realizar acción alguna para impedir la colocación de los anuncios o para retirarlos, ya que, prima facie los espectaculares objeto de estudio no son ilícitos, por lo que no existe responsabilidad alguna atribuible a algún sujeto, que deba ser motivo de alguna disposición administrativa o sanción y, en segundo término, en la especie existen circunstancias que provocan la inaplicabilidad de la responsabilidad del Partido Acción Nacional como partido garante, particularmente cuando del marco legal aplicable al caso concreto se desprende que el Partido Acción Nacional, no tiene responsabilidad alguna sobre los actos o conductas por mi persona desplegadas...’.
De esta manera asegura el apelante que en el caso que se analiza no puede atribuírsele responsabilidad al Partido Acción Nacional, pues en primer lugar afirma que las conductas por él desplegadas no fueron indebidas y que además no existe ‘culpa in vigilando’ porque no estaba al alcance de su partido el impedir que él llevara a cabo los actos que desplegó, y que del marco legal aplicable al caso concreto se desprende que el Partido Acción Nacional no tiene responsabilidad alguna sobre los actos o conductas por su persona.
Agravio que se califica de inoperante, en razón a que si bien es cierto, de la resolución apelada se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, impuso una sanción económica al Partido Acción Nacional al atribuirle responsabilidad por mantenerse pasivo (conducta por omisión) con respecto al actuar de su militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, al desplegar este último actos anticipados de precampaña y campaña electoral, cierto también lo es que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 251 y 252 de la Ley Electoral, este Tribunal de Apelación se encuentra impedido para analizar si fue o no conforme a derecho la responsabilidad atribuida a dicha entidad política por el actuar de su militante y por ende impedido para analizar lo concerniente a la sanción pecuniaria que se le impuso, ello en razón a que el C. Armando Alejandro Rivera Castillejos al interponer el recurso de apelación lo hizo por propio derecho y respecto a las violaciones que a su consideración se le cometieron en su esfera jurídica por parte del Consejo General en la resolución apelada; no así en representación del Partido Acción Nacional, pues aunque se reconoce su militancia en el mismo, ello no lo legitima para hacer valer agravios en representación del partido al no estar demostrado que sea apoderado, representante o que tenga algún otro carácter mediante el cual se advierta que cuente con el interés jurídico o legitimación para hacer valer motivos de inconformidad en relación a esos aspectos que vinculan al Partido Acción Nacional como lo son la responsabilidad que se le atribuyó y por ende la multa que se le impuso; y sin que el partido político por medio de un representante legal se hubiere inconformado con la resolución dictada por el Consejo General, sino todo lo contrario, consta en autos el acuerdo de fecha 14 catorce de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró firme la resolución de fecha 29 veintinueve de febrero de este año, por lo que ve únicamente al partido Acción Nacional y se procedió incluso al cumplimiento de la misma; como así incluso se informó a este Tribunal mediante el oficio número SE/0222/2008 de fecha 25 (veinticinco) de Junio del año 2008 (dos mil ocho), signado por el Licenciado Antonio Rivera Casas, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.
Razones anteriores mediante las cuales este Órgano Colegiado establece que son inoperantes los agravios expresados por el recurrente, pues su actuar sí atentó contra la normatividad electoral, al haber desplegado actos anticipados de precampaña y campaña electoral; y consecuentemente por no haber impedido tales actos el Partido Acción Nacional en el cual milita, le fue fincada la responsabilidad por culpa in vigilando, sancionándolo conforme a lo dispuesto en la resolución apelada.
Por lo que lo procedente es CONFIRMAR el acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de febrero del año 2008 (dos mil ocho), dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en el Expediente número 006/2008, formado al Procedimiento de Aplicación de Sanciones, que se inició en contra del Partido Acción Nacional y del C. Armando Alejandro Rivera Castillejos.
Finalmente se reitera por este Órgano Colegiado, que consta en autos el oficio número SE/0222/2008 de fecha 25 (veinticinco) de Junio del año 2008 (dos mil ocho), signado por el Licenciado Antonio Rivera Casas Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el cual en el punto número 3, se informa que en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo, relativa a la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, a la fecha se ha descontado la cantidad de $307,406.10 (TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS 10/100 M. N.), de la totalidad de la multa que le fue impuesta; constando igualmente que el 14 (catorce) de marzo del 2008 (dos mil ocho), se dictó auto por parte del Consejo General del Instituto Electoral en el que se declara ejecutoriada la resolución de fecha 29 (veintinueve) de febrero del año en curso, por lo que ve al Partido Acción Nacional, por no haberse inconformado con ésta; de ahí que se procedió al cumplimiento de la misma.
…”
TERCERO. Agravios. El actor expresa los motivos de inconformidad que a continuación se trascriben.
“…
Como se desprende de la inserción facsimilar de la resolución dictada por la Honorable Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, antes inserta, la autoridad señalada como responsable, al analizar el agravio único que expresé en mi escrito de apelación; concluye en forma ilegal y desacertada que ‘el primero de los agravios’ hecho valer y por ella analizado deviene en inoperante; ello al considerar erróneamente que las argumentaciones efectuadas en el escrito de apelación que controvierten la actuación y competencia del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro son desacertadas.
En síntesis la Sala Electoral señalada como Responsable, reconoce pero no aplica en el caso concreto la Jurisprudencia 2/2008, al estimar que dicha interpretación judicial obligatoria, era inexistente en la fecha en que el Consejo General del IEQ, ordenó la instauración del procedimiento sumario preventivo a que alude la jurisprudencia 12/2007, estimando desacertadamente que la difusión que hizo el Instituto Electoral de Querétaro, tanto del contenido de la jurisprudencia 12/2007, como de las reformas Constitucionales que prohíben a funcionarios públicos la difusión de su imagen, constituyen un ‘acto preventivo’ efectuado como ‘...advertencia para respetar tiempos electorales para actos proselitistas’, para concluir prima facie, en violación a los principios electorales y normas que invoco en el primer párrafo del presente agravio, que no me puedo quejar de la ilicitud con la que, en el caso a estudio, actuó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, pues, de acuerdo a lo estimado por la Sala Electoral, no obstante que la autoridad administrativa electoral confundió la naturaleza y fines del procedimiento sumario a que se refiere la Jurisprudencia 12/2007, ello, según su criterio, es irrelevante, como irrelevante es que hayan utilizado dicha ‘investigación’ no con la finalidad inherente al ejercicio de las facultades implícitas que tiene la autoridad electoral administrativa, sino como fundamento para el inicio del procedimiento sancionador y como única prueba de la supuesta comisión de ilícitos electorales, esto en directa y franca violación al contenido de la tesis que hice valer en apelación y que es visible bajo el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.’ Considerando la Sala Electoral que la Jurisprudencia 12/2007, constituye el sustento legal del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para dar inicio al Procedimiento de Aplicación de Sanciones, al concluir erróneamente, que ‘...al advertirse del resultado de la investigación la existencia de conductas infractoras a las disposiciones de la Ley Electoral...’ se justifica la intervención del Consejo, argumentando la responsable, que a la autoridad administrativa electoral, le corresponde el ejercicio de las facultades explícitas e implícitas que la Constitución General de la República y la propia Ley Electoral para el Estado de Querétaro le confieren. Es completamente cierto que compete a la autoridad electoral el ejercicio de dichas facultades implícitas y explícitas; sin embargo, el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y las Leyes a las autoridades electorales, se debe realizar con profundo apego y respeto a los principios Constitucionales que consagran las garantías de audiencia y de apego a la legalidad y certeza en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local y la garantía de la exacta aplicación de la ley; como de igual forma, la autoridad electoral administrativa y judicial, debe privilegiar los derechos político electorales de los ciudadanos, los que garantizan la igualdad, el derecho a ser votado, el derecho a la imagen, la libertad de expresión y los principios de aplicación igualitaria del derecho y de estricta legalidad en materia procesal electoral, de donde resulta claro que, contrario a lo estimado por la autoridad señalada como responsable, el ejercicio de las facultades implícitas y explícitas otorgadas a las autoridades electorales, no puede –jamás- ser caprichoso o violatorio de los principio rectores en materia electoral, como lamentablemente sucede en el caso a estudio; pues si bien es cierto que el Consejo Genera del Instituto Electoral de Querétaro tiene la facultad y la obligación de vigilar que las conductas de los partidos políticos, autoridades y ciudadanos, se conduzcan dentro de los procesos electorales con estricto apego a la Ley, y que está facultado y obligado a vigilar y encauzar los procesos electorales para alcanzar los altos fines de la democracia efectiva en nuestra Patria, no menos cierto es que dicho actuar debe sujetarse a la Ley y que en el caso a estudio las conductas desplegadas por el suscrito, contrario a la deficiente estimación de la Sala Responsable no constituyen ilícito electoral alguno, y la actuación de la autoridad administrativa electoral fue ilegal, al no respetar los principios, garantías y ordenamientos jurídicos invocados líneas arriba, pues en lugar de ceñir su conducta a la Ley y al propio espíritu de la misma, violó mis garantías fundamentales y mis derechos político-electorales, al ignorar que en materia electoral priva el principio de estricta legalidad en materia procesal electoral y confundir en forma lamentable la aplicación de la jurisprudencia erróneamente invocada como sustento para la tramitación del proceso de aplicación de sanciones instaurado en mi contra.
Contrario a lo afirmado por la Sala Responsable, destaco a Sus Señorías que al combatir la ilegal actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro invoqué la Jurisprudencia 2/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro ‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD.’ Jurisprudencia cuya inaplicación al caso en estudio me causa agravio en virtud de que la autoridad administrativa electoral confundió precisamente la naturaleza y finalidad del procedimiento especializado de urgente resolución, a que dicha Jurisprudencia se refiere, destacando a Sus Señorías, que como es de explorado derecho, este procedimiento es de naturaleza preponderantemente preventiva y con la finalidad esencial de inhibir dentro de cualquier proceso electoral cualquier conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, en oposición al procedimiento sancionador electoral de naturaleza eminentemente coercitiva.
En efecto la Honorable Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro considera en la sentencia recurrida que no es aplicable al caso concreto la Jurisprudencia por mí invocada en virtud de estimar literalmente que:
‘…debe advertirse que el apelante para dar luz a su argumento se basa en ese criterio surgido en el año 2008 (dos mil ocho), cuando fue en fecha 13 (trece) de diciembre del año 2007 (dos mil siete) que se ordenó a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro la investigación de ‘los presumiblemente actos de anteprecampaña’, llevados a cabo por el militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, como proceso de investigación preliminar y que por su resultado dio origen a la instauración del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto por los artículos 68 fracción VIII, 70 fracciones I y XII, y 290 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, por ende, la aplicación de la Jurisprudencia que invoca (que no existía aún) no vinculaba de manera obligatoria al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.’
Estimativa que al ser emitida por la Honorable Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, deja de percibir el hecho de que, sin importar la temporalidad de emisión de la Jurisprudencia invocada, ésta le es obligatoria para su aplicación en los términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En efecto. Es irrelevante el argumento sostenido por la autoridad señalada como responsable, consistente en que la Jurisprudencia por mí invocada no existía al momento de ordenarse la ‘investigación’, pues dicha Jurisprudencia existía al momento de interponer la apelación y, por ende, debió ser aplicada por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en los términos en los que fue hecha valer como agravio de mi parte; máxime que en el caso concreto se hizo valer la falta de elementos para considerar mi conducta como actos anticipados de precampaña, a más de haberse hecho valer en la apelación que la autoridad administrativa electoral sancionó ilegalmente por analogía, dado que el concepto de ‘actos de anteprecampaña’ es inexistente en la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, lo que viola en mi agravio el principio de tipicidad en que está inmerso el procedimiento administrativo sancionador, tal y como se hizo valer al invocar en la apelación las siguientes jurisprudencias:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’
‘RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.’
(Las transcribe).
De igual forma y contrario a lo sostenido a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; el hecho de que el Instituto Electoral de Querétaro haya dado a conocer, mediante publicación en prensa de fecha 3 de diciembre de 2007, que remitió comunicaciones a los señores presidentes de los Comités Directivos Estatales de los partidos políticos acreditados ante dicho instituto, en la que les informó del contenido de la Jurisprudencia 12/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a los Presidentes Municipales del Estado de Querétaro, a quienes informó de las reformas efectuadas a diversos artículos de nuestra Constitución Política, relativas a la prohibición dirigida a los funcionarios públicos de emplear su imagen, contrario a lo sostenido por la responsable, no constituyen acto ‘preventivo’ alguno, relacionado con la ‘investigación’ ordenada por dicha autoridad electoral administrativa, que pueda ser invocado en el asunto en estudio, ni mucho menos derivar de dicha publicación, como erróneamente sostiene la Sala señalada como responsable que, dicha actuación de la autoridad administrativa electoral, da sustento y legalidad a la forma en la cual el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro manejó tanto el proceso sumario de urgente resolución instaurado en mi contra y en contra del Partido Acción Nacional, como la ilegal e indebida forma en la que radicaron el procedimiento de aplicación de sanciones, pues en el primero de los supuestos la autoridad administrativa electoral, como ya he manifestado en líneas anteriores, confundió la finalidad y naturaleza de dicho procedimiento sumario y de hecho desnaturalizó su finalidad y naturaleza, y en el segundo supuesto, es decir, la radicación en mi contra y en contra del Partido Acción Nacional, del procedimiento de aplicación de sanciones, la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro fue ilegal y violatoria de mis garantías como ilegal y violatorio de mis garantías lo es la resolución impugnada a través del presente Juicio, ya que la autoridad señalada como responsable, omitió analizar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, como así se hizo valer en la apelación, que tanto la autoridad electoral administrativa como la propia autoridad señalada como responsable no pueden otorgar fuerza vinculante a ninguna de las actuaciones efectuadas en autos del procedimiento especializado de urgente resolución, tal como indebidamente lo hizo El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y ahora reitera la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, causando el agravio que invoco, ya que la Sala Electoral responsable, inaplicó en mi perjuicio la tesis que hice valer en apelación y que es del tenor literal siguiente:
‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.’ (Hace transcripción).
Como está probado en autos del expediente del cual emana la resolución impugnada, en la especie el Consejo General del Instituto Electoral, en violación al correcto ejercicio de sus facultades explícitas e implícitas, jamás radicó legalmente el procedimiento sumario preventivo ni ordenó al instaurarlo otorgarme la garantía de audiencia en dicho procedimiento, privándome de mis derechos para ser oído y vencido en juicio, ya que se limitó a ordenar a la coordinación jurídica del propio instituto electoral la práctica de una ‘investigación’, investigación que se limitó a la práctica de una inspección efectuada por personal del propio Instituto Electoral, para determinar la existencia y características de los espectaculares que contenían la felicitación navideña; ordenó la práctica de las actas notariales que obran en autos y que también determinan la existencia y características de los espectaculares que contenían la felicitación navideña y ordenó a la Coordinación de Información y Medios del Instituto Electoral de Querétaro, la compilación de todos aquellos artículos, columnas de chismes políticos o caricaturas -en total dieciséis- que hubieran sido publicadas en relación con mi persona de mayo a diciembre de 2007, destacando a Sus Señorías que la autoridad electoral administrativa, aun suponiendo sin conceder por no ser cierto, que en los términos de la Jurisprudencia 12/2007, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, hubiera considerado que los espectaculares mediante los cuales envié felicitaciones navideñas en el ejercicio de mis libertades personales, pudieren consistir conducta transgresora de la normatividad electoral, inaplicando de nueva cuenta la Jurisprudencia 12/2007 y confundiendo como así lo hice valer en tiempo y forma, su naturaleza y finalidad, jamás ordeno lo único que podía y debía resolver, esto es, jamás resolvió sobre la procedencia legal de ordenar: la cesación o suspensión de la conducta ‘presumiblemente transgresora’ de la normatividad electoral, ni dio al procedimiento sumario preventivo el trámite que los propios precedentes que sirvieron para integrar la jurisprudencia aludida ordenan.’
En lugar de actuar conforme a derecho y decidir sobre la procedencia de ordenar preventivamente la suspensión o la cesación de las conductas presumiblemente transgresoras de la normatividad electoral, los señores Consejeros del Instituto Electoral de Querétaro, se fueron de vacaciones
y una vez concluido su periodo vacacional, solicitaron a la Coordinación Jurídica expusiera el resultado de la ‘investigación’, para ordenar al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el día 31 de enero de 2008 y con base y fundamento en dicha ‘investigación’, se radicase en mi contra y en contra del Partido Acción Nacional el procedimiento de aplicación de sanciones previsto por el artículo 280 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, radicación que resulta en la especie ilegal y causa el agravio que he hecho valer, dado que dicho procedimiento, no puede tener origen en la previa e ilegal actuación de la autoridad administrativa electoral, consistente en la ‘investigación’ efectuada bajo el supuesto fundamento de la Jurisprudencia 12/2007, pues como ya se dejó asentado, el actuar de la autoridad administrativa electoral no se ciñó a su contenido ni se basó en norma alguna para desvirtuar su actuación y confundir la naturaleza y finalidades propias del procedimiento sumario que, per se, importó la violación de mis garantías individuales y de mis derechos político-electorales, al privarme de las garantías de legalidad y audiencia en virtud de la deficiente forma en que dicho proceso sumario preventivo fue llevado a cabo, situación que se agrava, cuando la autoridad electoral administrativa y ahora la autoridad señalada como responsable, concluyen que es lícito el dar inicio al procedimiento de aplicación de sanciones en mi contra basándose precisamente en el contenido de la ‘investigación’ ilegalmente practicada, inaplicando, como ya hice valer, las jurisprudencias antes transcritas de rubro: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES’, así como omitiendo la aplicación del precedente electoral contenido en el SUP-JRC-434/2.007, también arriba transcrito bajo el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, de donde resulta claro que, si la tesis antes citada como precedente, establece que el análisis preliminar carece de fuerza vinculante en el procedimiento administrativo sancionador, deviene en ilegal que se considere a dicha ‘investigación’ como el sustento y prueba del procedimiento de aplicación de sanciones, es decir, que sea dicha ilegal investigación el fundamento de la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral y que ahora, la Sala señalada como responsable, le otorgue fuerza vinculante, para considerar que el análisis contenido en dicha investigación prueba la existencia de conductas electorales ilícitas, y confirme la ilegal resolución dictada en autos del procedimiento de aplicación de sanciones, en el que se me priva de mis derechos al aplicárseme pena por analogía, y restringírseme indebidamente mis libertades personales, esto en violación a los principios de exacta aplicación de la Ley en materia electoral y a los propios principios que rigen al sistema sancionador administrativo electoral, pues la responsable omite apreciar como así lo he hecho valer que mi conducta no se desplegó en PROCESO ELECTORAL ALGUNO, ya que en el Estado de Querétaro el siguiente proceso electoral iniciará en el año 2009 y, a más de lo anterior es desacertada la valoración que hace la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en relación con las pruebas contenidas en la ‘investigación’ a que se hace referencia y que obran en autos.
Y sostengo que la valoración probatoria efectuada por la sala es ilegal, máxime que en el caso concreto hice valer y está probado en autos la inexistencia y la falta de elementos para considerar mi conducta como ‘actos anticipados de precampaña’, a más de que la responsable, al confirmar la resolución combatida a través de la apelación me sanciona ilegalmente por analogía, y me priva a través de la resolución impugnada, de mi derecho a ser votado, dado que el concepto de ‘actos de anteprecampaña’ es inexistente en la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, y mi conducta, reitero, jamás fue ilegal, como se razonará más adelante, privación y actuar de la responsable que viola en mi agravio el principio de tipicidad en que está inmerso el procedimiento administrativo sancionador.
De igual forma, resultan irrelevantes los argumentos vertidos por la H. Sala Electoral, del Poder Judicial del Estado de Querétaro en la resolución impugnada, en relación con las facultades implícitas y explícitas que efectivamente tiene por imperio de Ley el Instituto Electoral de Querétaro, facultades, cuya existencia y obligación de aplicación jamás he controvertido, como tampoco he controvertido el deber y obligación que tiene el Instituto Electoral de Querétaro para inhibir, evitar y sancionar cuando cualquier precandidato en los procesos de elección interna de los partidos políticos o cualquier candidato ya registrado ante la autoridad electoral, efectúe actos anticipados de precampaña o de campaña, pues lo que he controvertido, es que mi conducta jamás ha violado la Ley, ni puede ser considerada como actos anticipados de precampaña o campaña, por no existir en la especie elemento alguno que permita considerar mi conducta como comisiva de dichos actos anticipados, hecho que deja de percibir la autoridad señalada como responsable, al concluir contrariando el derecho y violando mis derechos fundamentales, que mi conducta violó la normatividad electoral del Estado de Querétaro, y -por ende- lo procedente es el confirmar la ilegal resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en autos del procedimiento de aplicación de sanciones 006/2008.
En efecto, contrario al contenido de la resolución impugnada a través del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mi conducta es legal y no reprochable a través del procedimiento administrativo sancionador electoral, como respetuosamente expongo a Sus Señorías.
Tanto dentro del análisis preliminar efectuado en autos del Procedimiento Especializado de Urgente Resolución ordenado por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; como del propio análisis que efectúa la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en relación con las notas periodísticas que obran en dicha ‘investigación’, ambas autoridades, consideraron que las dieciséis notas periodísticas que se contienen en la ‘investigación’ practicada por la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro, constituyen actos anticipados de precampaña o de campaña, dado que dichas notas periodísticas, en su concepto, ‘...creaban un ambiente político propicio para difundir el nombre e imagen del militante.’
La H. Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, se equivoca al emitir dicha estimativa, pues inaplicó el precedente que invoqué al interponer la apelación y no analizó adecuadamente el agravio hecho valer en ese sentido, pues al efectuar su análisis, se limita a concluir lo asentado en el párrafo que antecede, omitiendo apreciar lo siguiente:
a).- De las dieciséis publicaciones analizadas, las fechadas al día 8 de junio de 2007, se refieren, como lo pruebo a través de la documental pública marcada con el número tres del capítulo de ofrecimiento de pruebas y que acompaño a la presente demanda, al proceso de selección de Consejeros Estatales y Nacionales del Partido Acción Nacional, proceso en el que participé como aspirante tanto al Consejo Estatal como al Nacional y en el que resulté electo Consejero Estatal del PAN y también fui electo como candidato a Consejero Nacional de mi Partido; aun y cuando, como lo pruebo en los términos de la documental pública de referencia, fui indebidamente privado de mi derecho a ser votado en la elección interna de Consejeros Nacionales al ser inexplicablemente excluido de las boletas de votación. Estas notas sólo prueban lo sucedido en dicho proceso interno, proceso interno en el cual utilicé la imagen y logo a que se refieren ambas notas, sin que por ello pueda válidamente extrapolarse que estaba impedido legalmente para hacer campaña interna de proselitismo entre los militantes de mi partido para obtener el cargo partidario al que me postulé en .ejercicio de mis derechos político-electorales, y tampoco puede considerarse acto de precampaña o campaña, como indebidamente lo hace la responsable. Destacando a Sus Señorías, que contrario a lo manifestado por la autoridad señalada como responsable, fueron legal y debidamente relacionados al ser ofrecidos como prueba, como consta en la página cuatro del escrito en el que di contestación a las imputaciones que me formulara la Autoridad Administrativa Electoral dentro del Procedimiento de Aplicación de Sanciones número 006/2008.
b).- Las notas periodísticas fechadas al día 30 de de julio de 2007, al 8 de octubre de 2007, la caricatura publicada el día 20 de Noviembre de 2007, y las notas fechadas al 22 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, contienen, como lo pruebo a través de la documental pública marcada con el número tres del capítulo de ofrecimiento de pruebas y que acompaño a la presente demanda, la pública expresión de mi deseo de participar en el proceso interno de mi partido para alcanzar la postulación a un puesto de elección popular; aclarándose en varias de ellas que dicha decisión deberá sujetarse a los tiempos que establezcan tanto la Ley como la normatividad interna del PAN, expresiones que, contrario al análisis efectuado por la Sala señalada como responsable, no constituyen acto anticipado de precampaña o campaña como así lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-RAP-37/2007), al establecer en dicho precedente que, cuando un ciudadano, en ejercicio de sus libertades fundamentales, expresa públicamente su deseo de ser postulado a algún cargo de elección popular, independientemente de que sea militante o no de algún partido político, dicha conducta no constituye acto anticipado de campaña,
c).- Las notas periodísticas, publicadas los días 27 de septiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007, contrario a lo sostenido por la responsable, fueron debidamente controvertidas por el suscrito, ya que se trata de ‘columnas’ de chismes políticos, cuya veracidad es a todas luces cuestionable, no siendo lícito el imponerme culpa alguna por su contenido y difusión, pues sólo es responsabilidad de su autor.
d).- En relación con las notas publicadas los días 4 y 15 de diciembre de 2007, contienen la manifestación que hice, en referencia a los espectaculares en los cuales difundí junto con mi familia felicitaciones navideñas, en el sentido de que dichos anuncios, los puse en ejercicio de mis libertades y en razón de que las empresas en las que tengo tenencia accionaria y representación legal, se dedican precisamente al diseño, impresión, renta y venta de anuncios espectaculares, aclarando, que la decisión de instalar dicha felicitación, fue una decisión tomada en ejercicio de la garantía de libertad de expresión y del derecho de difusión de mi imagen, pues como hice valer en autos del expediente del que emana el acto reclamado, fue una decisión comercial y no electoral, como lo pruebo en los términos de las documentales públicas marcadas con los números cuatro, cinco, seis y siete del capítulo de ofrecimiento de pruebas y que acompaño a la presente demanda, pues la emisión junto con mi familia de un mensaje de felicitación que carece de contenido electoral alguno, no puede ser considerado como acto anticipado de precampaña o campaña o anteprecampaña.
e).- Por último la nota publicada el día 19 de diciembre de 2007, contrario a lo sustentado por la señalada como responsable, no contiene acto de precampaña o campaña alguno, ni su contenido me puede ser reprochablemente imputado, como desacertadamente lo estima la responsable, pues contiene la opinión de un tercero.
En síntesis, lo único que prueban las notas periodísticas antes relacionadas, que fueran indebidamente valoradas, tanto por la autoridad administrativa electoral, como por la autoridad señalada como responsable; es el hecho de que como cualquier otro ciudadano mexicano, manifesté públicamente mi deseo y aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular, manifestaciones que, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, no constituyen actos anticipados de anteprecampaña, ni de precampaña, ni de campaña electoral, como con claridad meridiana lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en autos del expediente SUP-RAP- 37/2007, precedente electoral cuya inaplicación por parte de la responsable, causa el agravio que hago valer.
De igual forma, causan agravio reparable por esta Honorable Sala Regional Monterrey (Segunda Circunscripción) del Tribunal Electoral de la Federación, las consideraciones vertidas por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, al considerar que las notas periodísticas antes descritas, establecen una presunción de existencia de actos de ‘proselitismo electoral’, al concatenarlas con las felicitaciones navideñas contenidas en los espectaculares para concluir en forma equivocada que estos ‘...deben ser considerados como parte de las circunstancias subjetivas mediante las cuales se confirma la existencia de actos de ‘anteprecampaña’ o bien actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al momento de analizar el hecho de que se colocaron por parte del impugnante los veintiún anuncios espectaculares en diferentes puntos de la ciudad (de entre ellos dos anuncios espectaculares uno en el Municipio de Corregidora y otro en El Marqués). Pues aun y cuando la Sala Electoral responsable, reconoce expresamente que no se expresó ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado concluye ilegalmente en que la simple manifestación de mi deseo de ser postulado a un cargo de elección popular, concatenado con la difusión de los mensajes de felicitación importan la realización de ilícitos electorales al estimar la Sala que constituyen ‘actos de anteprecampaña’ o bien actos de precampaña y campaña electoral, pretendiendo indebidamente, restringir mis derechos Político Electorales al afirmar que mi conducta fue ilegal cuando no lo es, puesto que en la especie, como si lo advierte la autoridad responsable, no se da uno sólo de los elementos que tanto la Ley como la Jurisprudencia establecen como necesarios e indispensables para considerar un acto como anticipado; resultando no aplicable al caso concreto el argumento que esgrime la responsable en relación con la Jurisprudencia 2/2004, visible bajo el rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSITUCIÓN FEDERAL’, ello en virtud de que mi conducta siempre ha sido apegada a la Ley, jamás he violado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, pues el ejercicio de las libertades que, como cualquier ciudadano mexicano disfruto, jamás ha transgredido norma alguna, de donde la deficiente valoración e implementación sofística de la ‘prueba presuncional’, construida ilegalmente por la responsable, causa el agravio que hago valer, prima facie, en virtud de la inaplicación, del principio de estricta aplicación de la Ley en materia procesal electoral, en la violación directa del artículo 184 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que sólo contemplan como pruebas en materia electoral los documentos públicos, los documentos privados y la pericial, excluyendo de la materia electoral la aplicación del artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, de donde el razonamiento de la sala responsable en el sentido de aplicar supletoriamente el código de procedimientos local, es desacertado y causa agravio en virtud de que el propio artículo 4 de la Ley Electoral, establece la supletoriedad de dicho ordenamiento únicamente a falta de disposición expresa, lo que se reitera no sucede en el caso concreto y por ende causa el agravio. Aun suponiendo sin conceder que en materia electoral fueren permisibles todas las pruebas a que alude el artículo 278 de la Ley Adjetiva local, es evidente, que la Sala Electoral, me causa agravio dada la ilógica y sofística construcción de la prueba presuncional en la que funda su decisión, pues aun a riesgo de parecer reiterativo, vuelvo a manifestar que en el caso a estudio, no se desprende de la conducta por mí desplegada, violación alguna a la norma que pueda considerarse constitutiva de actos de anteprecampaña, precampaña o campaña electoral, ni mi conducta contraviene en forma alguna los principios de equidad e igualdad del proceso electoral como ya he expresado en el cuerpo de la presente demanda.
En otro orden de ideas, de nueva cuenta la Honorable Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, me causa agravio en la resolución combatida, al analizar las características de los espectaculares colocadas por el suscrito, estimando equivocadamente que: ‘...todos los anuncios espectaculares tienen como características en común, una impresión fotográfica con una imagen de tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino y con un texto que dice ‘Felicidades Armando Rivera Castillejos y Familia’, con dibujos en su parte inferior de flores de nochebuena y un fondo azul’ y una vez que precisan sus características, proceden a ‘analizar’, los elementos o requisitos que la Ley y la Jurisprudencia establecen como necesarios e indispensables para considerarlos como actos de anteprecampaña, precampaña o campaña electoral, perdiendo de vista que dentro de dichos elementos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha precisado sin lugar a duda alguna que para que un acto sea considerado anticipado debe forzosamente contener la mención de candidatura, precandidatura, o aspiración política, que dichos actos, deben estar relacionados con un partido político, que en ellos se difunda la plataforma electoral o se solicite de manera directa o indirecta el voto del electorado o se pretenda que dicho acto sea de contenido proselitista y pese a que la propia Autoridad señalada como responsable reconoce que los espectaculares no tienen contenido electoral, que no se pide el voto, que no se hace unos del emblema ni del nombre del Partido Acción Nacional, y que lo único que contiene es una expresión de felicitación por la temporada navideña, erróneamente concluye en violación a mis derechos político electorales que dichos espectaculares son actos anticipados de campaña, puesto que se difunden en el fondo de los anuncios citados, los colores azul y blanco del Partido Acción Nacional y que, aunque no se usen ni las siglas ni el emblema del mismo, ello no impide relacionarme con ese partido, infiriendo sin fundamento ni prueba alguna, que los espectaculares tienen la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, razonando en forma errónea que en la especie, se da tal situación al considerar ilegalmente que el contenido de dichos espectaculares lo es la promoción de alguna posible candidatura.
Ya he manifestado en el cuerpo del presente escrito que la decisión de colocar fe felicitación navideña contenida en los espectaculares, fue tomada en razón de la actividad comercial a la cual me dedico, situación que pruebo en autos mediante las documentales públicas marcadas con los números dos, cuatro, cinco, seis y siete del capítulo repruebas del presente escrito de demanda, las cuales anexo en los términos de Ley destacando a Sus Señorías, que como se desprende del acta número 3764 tres mil setecientos setenta y cuatro de fecha primero de septiembre de 2008, pasada ante la Fe del Licenciado Gerardo Alcocer Murguía, Corredor Público número 5 de la Plaza Mercantil del Estado de Querétaro, se prueba de manera evidente, la usual y frecuente utilización de los colores azul y blanco en tarjetas navideñas por su estrecha vinculación con la temporada invernal, única consideración que comercialmente tomé en cuenta, al colocar las felicitaciones en el ámbito de mi actividad empresarial, resultando por ello errónea la conclusión que ilegalmente vierte la responsable, al manifestar que el suscrito no es un ‘ciudadano común’, y por ende, no aplica en mi perjuicio el principio de igual aplicación de la Ley al que como mexicano tengo derecho, a más de que la Sala Responsable fabrica e inventa que: ‘...la intención del impugnante no lo era sólo la de felicitar al pueblo que gobernó, sino difundir su imagen con intención proselitista...’, intención proselitista que contrario a lo sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro no está probada en autos, a más de que tampoco está probado en autos la intención del suscrito al colocar dichas felicitaciones, pues ello es un factor subjetivo no probado en autos, por lo que las reiteradas manifestaciones que hace la responsable en el sentido de que mi intención lo era el felicitar al pueblo que goberné, resulta ilegal y desacertada al no fundarse en prueba alguna, resultando de igual forma, desacertada e ilegal, la estimativa vertida por la responsable, en el sentido de que si mi intención lo era solamente el transmitir un mensaje de felicitación navideño, tendría que haber omitido mi imagen, la de mi familia, mi nombre y los colores azul y blanco, pues como ya manifesté líneas arriba, los espectaculares objeto de análisis no contienen uno sólo de los elementos indispensables y necesarios para poder ser considerados como actos anticipados de anteprecampaña, de donde la conclusión a que llega la Honorable Sala Electoral que señalo como responsable, viola flagrantemente todos y cada uno de los artículos y principios jurídicos a que me he referido en el cuerpo del presente juicio, privándome de forma ilegal de la posibilidad, si así lo decido, de contender por cualquier cargo de elección popular, pues reitero, que en la especie es necesario que en el caso a estudio, estuviere probada la comisión de actos de anteprecampaña, o anticipados de campaña o de propaganda electoral, para lo que es necesario, que la conducta desplegada por mi persona, hubiera constituido un ilícito electoral, es decir, que me hubiera ostentado con el carácter de precandidato o candidato del Partido Acción Nacional, que hubiera solicitado el voto de los militantes de mi partido o el voto del electorado antes del inicio formal y legal de las precampañas y de las campañas electorales, lo cual evidentemente no ocurre en la especie, de donde me causa agravio el ilegal análisis que efectúa la Sala en relación con el contenido de los anuncios materia de su análisis, puesto que, como ya expresé con anterioridad, el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y las Leyes a las autoridades electorales, se debe realizar con profundo apego y respeto a los principios constitucionales que consagran las garantías de audiencia y de apego a la legalidad y certeza en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local y la garantía de la exacta aplicación de la ley; como de igual forma, la autoridad electoral administrativa y judicial, debe privilegiar los derechos político electorales de los ciudadanos, los que garantizan la igualdad, el derecho a ser votado, el derecho a la imagen, la libertad de expresión y los principios de aplicación igualitaria del derecho y de estricta legalidad en materia procesal electoral, lo que deja de percibir la señalada como responsable, en los términos expresados en la presente demanda.
Por último, de igual forma me causa agravio por violación a mis derechos de militancia las consideraciones que emite la Sala Electoral, para declarar inoperantes los agravios que hice valer en contra de la aplicación al Partido Acción Nacional de la sanción decretada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al considerar que dio Instituto Político tenía CULPA IN VIGILANDO, al dejar de apreciar, que la culpa in vigilando, sólo surge a partir del momento en que los Partidos Políticos tienen la obligación legal de supervisar y fiscalizar los actos de sus precandidatos y candidatos, al argumentar ilegalmente que la Sala Electoral, actuando como Tribunal de Alzada, está impedida para analizar el agravio por mí expresado, al considerar que sólo le competía al Partido Acción Nacional, la impugnación de dicha sanción, lo cual es desacertado y causa el agravio que hago valer, al dejar de percibir que manifesté y probé que la colocación de los espectaculares lo hice no en mi carácter de militante del Partido Acción Nacional sino actuando como particular, dejando también de percibir la responsable como así se hizo valer en el agravio expresado en la apelación que actué como particular y en estrecha relación con mi actividad profesional como empresario y que, no por el simple hecho de pertenecer a un partido político en ejercicio de mi derecho de asociación política, por ese simple hecho puede considerarse válidamente que pierdo el resto de mis libertades como lo es la de expresión, pues al emitir un mensaje general de felicitación navideña, mi familia y yo no actuamos ni en ejercicio de nuestros derechos partidistas ni con motivo de ellos pues como hice valer y está probado en autos, no existe ni referencia expresa ni relación directa o indirecta entre los mensajes de felicitación y el Partido Acción Nacional y jamás solicité en ellos el voto de la familia del Partido Acción Nacional o el de la ciudadanía en forma expresa y con la intención de posicionarme ante el electorado, por ello la resolución que impugno viola la libertad de expresión que, como particular tengo intacta en los términos del artículo 6° constitucional y por ende puedo seguir manejando mi imagen como cualquier ciudadano en ejercicio de la libre manifestación de la personalidad constitucionalmente protegida por el numeral en cita.
…”
CUARTO. Previo al análisis de los agravios expresados por Armando Alejandro Rivera Castillejos, es necesario precisar que el presente estudio se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", el diecisiete de noviembre de dos mil seis, puesto que con base en dicha legislación, se emitió tanto la resolución impugnada como el acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil ocho dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave 6/2008.
Establecido lo anterior, para efectos del estudio correspondiente, los agravios expresados por el actor se estudiarán de manera conjunta en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
El apelante aduce que el tribunal responsable dejó de considerar que la autoridad administrativa electoral local en forma alguna le otorgó garantía de audiencia en el procedimiento correspondiente.
El agravio es inoperante, porque el ahora promovente pretende introducir cuestiones novedosas que en forma alguna fueron planteadas en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada.
En efecto a fojas 19 a 55 del cuaderno accesorio 1 del expediente en cuestión consta la demanda de apelación presentada por Armando Alejandro Rivera Castillejos y de cuyo análisis exhaustivo se advierte que la cuestión en torno a la garantía de audiencia no fue planteada ante la instancia jurisdiccional local.
Aunado a lo anterior, del estudio de las constancias que obran en autos se observa que, contrariamente a lo sostenido por el promovente, la autoridad administrativa electoral sí le otorgó garantía de audiencia.
En efecto, en las fojas 215 a 218 del cuaderno accesorio 1 consta el acuerdo de primero de febrero dos mil ocho dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Querétaro, en virtud del cual ordena emplazar tanto al Partido Acción Nacional como a Armando Alejandro Rivera Castillejos a efecto de que manifestarán lo que a su derecho conviniera en torno a los resultados de la investigación realizada sobre actos anticipados de campaña realizados por éste último.
Tal emplazamiento fue realizado mediante sendas notificaciones personales realizadas el cinco de febrero de dos mil ocho.
Los documentos referidos tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas al haber sido expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, en las páginas 232 a 252 del cuaderno accesorio 1 consta el escrito de contestación que realizó Armando Alejandro Rivera Castillejos, por conducto de su apoderado y en el cual procedió a manifestar lo que estimó conveniente en torno a las imputaciones que se le realizaban.
En virtud de la presentación de dicho escrito, la autoridad administrativa electoral, a fojas 258 a 261 del multicitado cuaderno accesorio consta el acuerdo en virtud del cual se agregó las contestaciones de hecho y se tuvieron por ofrecidas los medios de prueba atinentes.
El documento referido tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de una documental pública.
Finalmente, del análisis exhaustivo del acuerdo dictado el veintinueve de febrero de dos mil ocho, en el expediente del procedimiento administrativa de aplicación de sanciones 6/2008 se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro analizó y desestimó los argumentos expresados tanto por el representante del Partido Acción Nacional como por Armando Alejandro Rivera Castillejos. Asimismo, en dicho acuerdo se estudiaron y valoraron las pruebas aportadas por éste último, ya que el partido en cuestión no ofreció prueba alguna.
En la situación mencionada, es claro que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la autoridad administrativa electoral local respeto su garantía de audiencia, pues además de emplazarlo legalmente, analizó y dio contestación a los planteamientos expresados por el ahora promovente, el cual tuvo la oportunidad y presentó el escrito de contestación correspondiente.
El demandante manifiesta que la responsable no aplica la jurisprudencia 2/2008 dictada por esta Sala Superior, conforme a la cual la autoridad administrativa electoral no puede otorgar fuerza vinculante a ninguna de las actuaciones efectuadas en autos del procedimiento especializado.
El agravio es inoperante, porque si bien del análisis de la resolución reclamada se advierte que el tribunal responsable consideró que en el caso era inaplicable la jurisprudencia 2/2008, al haber sido expedida con posterioridad a la emisión del acuerdo recurrido en apelación, lo cierto es que ello es insuficiente para revocar la resolución materia de impugnación, conforme a lo siguiente.
El actor manifiesta que la autoridad responsable utilizó las diligencias de investigación obtenidas en un procedimiento especializado de urgente resolución para sancionar al Partido Acción Nacional, lo cual, en su concepto, es conculcatorio de lo establecido en la referida jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2007, intitulada "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", que derivó de la interpretación del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en las normas secundarias que establecen las facultades de las autoridades administrativas electorales para vigilar que las actividades de los partidos políticos se ciñan a los principios constitucionales y legales en materia electoral, así como para sancionarlos cuando sus actos se aparten de dichos principios rectores y emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas dichas funciones, la autoridad administrativa comicial tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especializado de urgente resolución, en el que se privilegie la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado. En ese sentido, el procedimiento especializado de que se trata es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter provisional; su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, entre otros, genere efectos perniciosos e irreparables, ello a través de medidas tendentes a lograr la paralización, suspensión o cesación de los actos irregulares; a diferencia de lo que sucede con el procedimiento sancionador, cuya naturaleza es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente.
Del análisis de la tesis precedente, así como de los precedentes que conforman la tesis se advierte que esta Sala Superior en forma alguna ha establecido que las pruebas obtenidas en virtud de las diligencias instauradas con motivo de un procedimiento de urgente resolución no puedan ser utilizadas a su vez en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, pues con ello se inobservaría el principio de adquisición procesal conforme al cual las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, de tal forma que tanto la autoridad administrativa electoral como el juzgador se encuentran obligadas a analizar todas las pruebas que consten en el expediente respectivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 009/97, visible en la página 331 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo tesis relevantes, cuyo rubro es: “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”.
Además, considerar lo contrario conduciría al absurdo de obligar a la autoridad a realizar dos veces las mismas diligencias, con lo cual se conculcaría el principio de economía procesal, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Genera del Sistema de Medios de impugnación |en Materia Electoral.
Ahora bien, lo que ha establecido esta Sala Superior en torno al procedimiento de urgente resolución y el procedimiento administrativo sancionador es en el sentido de que lo resuelto en aquél carece de fuerza vinculante en éste último, de tal forma que el resultado del referido examen, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador, ello derivado de que ambos procedimientos tienen una naturaleza y finalidades distintas.
En otras palabras, es posible que en el procedimiento de urgente resolución, previo análisis de las pruebas en cuestión, se arribe a la conclusión de que la conducta es infractora de la normatividad electoral, mientras que en el procedimiento administrativo sancionador, previo análisis de las pruebas correspondientes, se puede llegar a una conclusión distinta.
Así, por ejemplo, podría darse el caso de que se consideré que se cometió una infracción legal, pero sin imponer una sanción al no ser posible establecer la persona física o jurídica responsable de dicha infracción.
Por tanto, el criterio de esta Sala Superior en forma alguna implica que las pruebas obtenidas en un procedimiento de urgente resolución no puedan o deban ser utilizadas en el procedimiento administrativo sancionador que al efecto se instaure, sino que lo prohibido es el hecho de que para sancionar la autoridad se base únicamente en lo resuelto en el procedimiento especial.
El criterio referido se encuentra contenido en la tesis relevante VII/2008 aprobada en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
Conforme a lo anterior, es claro que lo aducido por el actor parte de una premisa inexacta, pues en forma alguna esta Sala Superior ha determinado que los elementos de convicción obtenidos con motivo de las diligencias realizadas en un procedimiento de urgente resolución no puedan ser utilizados para resolver un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.
Aunado a lo anterior, del análisis exhaustivo del acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil ocho dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave 6/2008 se advierte que la autoridad responsable en forma alguna inobservó las jurisprudencias expedidas por esta Sala Superior.
En efecto, en el acuerdo correspondiente la autoridad determinó imponer una sanción al Partido Acción Nacional por considerar que había incumplido su posición de garante al no haber impedido o, por lo menos, tolerado la realización de actos anticipados de campaña realizados por Armando Alejandro Rivera Castillejos.
Para llegar a esta conclusión, la autoridad en cuestión analizó todos y cada uno de los elementos probatorios que constaban en autos consistentes en dieciséis notas periodísticas, tres instrumentos notariales que contenían las fe de hechos realizados por un fedatario público, la pericial relativa al costo de los espectaculares correspondientes, las diligencias de inspección realizadas por la Coordinación de Comunicación y Medios referente a los recorridos por diversas partes de la capital de la entidad federativa, entre otras pruebas.
Asimismo, la autoridad otorgó garantía de audiencia tanto al Partido Acción Nacional como al ahora actor y dio contestación a las objeciones y motivos de inconformidad expuestos por ambos sujetos.
De igual forma, analizó y desestimó las pruebas aportadas por Armando Alejandro Rivera Castillejos (el Partido Acción Nacional omitió aportar) consistentes en la instrumental de actuaciones y dos escritos privados relacionados con la elección de consejeros del Partido Acción Nacional.
Analizado todo el caudal probatorio, la autoridad administrativa electoral procedió a exponer de manera fundada y motivada, las argumentos que estimó pertinentes a efecto de demostrar que de la interpretación de la legislación aplicable y del análisis de la los elementos de convicción se llegaba a la conclusión que los actos desplegados por la multicitada persona constituían anticipados de campaña.
Enseguida procedió a determinar la responsabilidad e individualizar la sanción, estableciendo que aunque Armando Alejandro Rivera Castillejos había cometido actos anticipados de campaña, no se le imponía sanción alguna por no estar contemplado dentro de los sujetos pasivos de la legislación local; en tanto que al Partido Acción Nacional le impuso una reducción del financiamiento público estatal consistente en el 29% de dicho financiamiento.
Como se puede observar, al decidir el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en forma alguna se basó en lo resuelto o en el análisis realizado en un procedimiento especializado, sino que, por el contrario analizó todo el caudal probatorio que constaba en autos, incluyendo las pruebas aportadas por los sujetos imputados y expresó loas razonamientos que estimó convenientes para determinar la conducta infractora, la responsabilidad de los involucrados y la individualización de la sanción correspondiente.
De hecho, algunas de las pruebas analizadas fueron obtenidas en virtud de diligencias dictadas dentro del propio procedimiento de aplicación de sanciones, como fue la pericial correspondiente, entre otras, por lo que es la afirmación del actor en el sentido de que la autoridad se basó en la investigación realizada en el procedimiento administrativo sancionador es errónea, puesto que, por un lado, tal situación en forma alguna es ilegal y, por otro, la autoridad realizó otras diligencias durante el procedimiento de aplicación de sanciones.
Por otra parte, los agravios relativos a supuestas violaciones procedimentales en el procedimiento administrativo de urgente resolución que aduce el actor, relativos a que dicho procedimiento no ha sido resuelto, entre otras cuestiones, son inoperantes, porque en el presente juicio el acto materia de impugnación lo constituye la resolución de de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08, en la cual se determinó confirmar el acuerdo de de veintinueve de febrero de dos mil ocho dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave 6/2008, con lo cual se puede advertir que el acto originalmente impugnado deriva de un procedimiento administrativo sancionador y no de un procedimiento de urgente resolución como pretende el actor.
De ahí la inoperancia de los agravios materia de estudio.
En diversas partes de su demanda, el actor aduce que la autoridad inobservó el principio de legalidad electoral al haber confirmado la sanción establecida por la autoridad administrativa electoral, la cual, a decir del recurrente, fue impuesta por analogía, pues en la legislación estatal no existe el concepto de “actos de anteprecampaña”.
El agravio es infundado, porque si bien el término “actos de anteprecampaña” no se encuentra establecido en la legislación estatal, lo cierto es que del análisis exhaustivo de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable determinó confirmar la sanción impuesta por considerar que se encontraba acreditada la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
En el presente caso, esta Sala Superior advierte que en el sistema jurídico en materia electoral del Estado de Querétaro vigente durante el inició del procedimiento administrativo sancionador se definen las actividades relativas a precampañas y a las campañas electorales. Asimismo, se dispone que fuera de dichos plazos se encuentra prohibida cualquier actividad con fines de proselitismo electoral, prohibición que se encuentra referida tanto a los partidos políticos como a los ciudadanos, puesto que la norma no realiza distinción alguna en torno al sujeto infractor.
El estudio de las disposiciones atinentes permite considerar:
a) En conformidad con el artículo 106 bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro las precampañas son el conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo en un proceso de contienda interna de un partido político, con la finalidad de seleccionar a los ciudadanos que postularán para contender por los cargos de elección popular.
Asimismo, se dispone que son actos de precampaña cualquier actividad que tenga el propósito de difundir y promover la imagen y programas del aspirante a candidato, dirigidos a los simpatizantes, militantes u otras figuras reconocidas en los estatutos del partido político, por el que, en su caso, será postulado.
b) Acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo citado, los actos de precampaña podrán efectuarse a partir del primero de octubre del año previo a la elección constitucional hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección, previa autorización que los partidos políticos otorguen a los aspirantes a candidatos.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del ordenamiento electoral local, por campaña electoral se entiende los actos o actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, fusiones o coaliciones y los candidatos que postulan, para la obtención del voto.
d) En los párrafos segundo y tercero del citado artículo se prevé, que los actos de campaña y la propaganda electoral deben dirigirse al electorado para promover a los candidatos registrados.
e) La campaña electoral se iniciará una vez obtenido el registro, y concluirá tres días antes de la jornada electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y 112 de la ley citada.
f) En términos del artículo 112 del ordenamiento citado se establece que fuera de los plazos previstos para las precampañas y las campañas electorales, así como durante los tres días previos a la jornada electoral, está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualesquier otra actividad con fines de proselitismo electoral.
La interpretación sistemática de las disposiciones citadas permite arribar a la conclusión de que los actos de campaña y la propaganda deben llevarse a cabo en periodos específicos, por lo que cualquier acto de proselitismo electoral, ejecutado fuera de los períodos establecidos en la ley para las precampañas y campañas electorales, debe considerarse prohibido.
La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo cual se evita que una corriente política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en un desequilibrio en las oportunidades de difusión de las plataformas electorales, y en un uso mayor de recursos económicos.
En consecuencia, los actos anticipados de precampaña y campaña, en función del tiempo (realizados fuera de los períodos establecidos por la legislación para su realización) contenido (dirigidos a la promoción y difusión de la imagen de los ciudadanos con fines de proselitismo electoral, de las plataformas electorales o a la obtención del voto, entre otros) e impacto (ejercer su influencia en el proceso electoral) conculca los principios de equidad e igualdad que deben regir en todo proceso electoral acorde con lo establecido en el artículo 41 constitucional, pues ponen en peligro la autenticidad y efectividad de la elección.
En esas circunstancias, del análisis de la legislación electoral aplicable se advierte que en el Estado de Querétaro, se encuentra expresamente prohibidos la realización de actos con fines de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos para la realización de las actividades de precampaña y campaña, lo que comúnmente se denominan como “actos anticipados de campaña”.
Bajo esa perspectiva, si bien se utilizó un término que no se encuentra contenido en la legislación como es el relativo a los “actos de anteprecampaña”, lo cierto es que tal situación es insuficiente para revocar la resolución impugnada, porque del análisis exhaustivo de la misma, así como de la legislación aplicable se advierte que la conducta infractora por la cual se impuso la sanción confirmada por el tribunal responsable consistió en la realización de actividades de proselitismo electoral realizadas durante el año dos mil siete, esto es, fuera de los períodos establecidos para la realización de los actos de precampaña y campaña, con lo cual se conculcó la prohibición impuesta en el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
De ahí lo infundado del agravio.
En otra parte de su demanda el actor manifiesta que el tribunal responsable realizó una valoración indebida de las pruebas, puesto que las notas periodísticas sólo hacen referencia a la expresión de su aspiración de participar en el proceso electoral como candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional; mientras que lo espectaculares no se encuentran relacionados en forma alguna con dichas notas, pues en ellos no se promociona candidatura alguna, ni se busca obtener el voto del cuerpo electoral.
El agravio es infundado.
Las notas periodísticas en cuestión son del tenor siguiente:
1. La nota publicada en el periódico “a.m.” de treinta de julio de dos mil siete, cuyo autor es el reportero Abel de la Garza y titulada “Se lo dijo a sus colaboradores” y la cual se menciona:
“A su salida del IV informe de Gobierno Estatal en el Teatro de la República, el expresidente municipal de Querétaro, Armando Rivera Castillejos, aclaró que el Gobernador del Estado Francisco Garrido Patrón se refirió solamente a sus secretarios, cuando expresó que no son tiempos de buscar candidaturas.
‘Hay que ser muy claro. Lo dijo a sus colaboradores. Tienen una responsabilidad con los queretanos, para eso se les paga. Para que hagan un trabajo y no se distraigan en alguna candidatura’.
Y luego, reiteró que a todos nos gustaría trabajar por los ciudadanos y mejorar nuestro entorno, al ser cuestionado acerca de sus tan mencionadas aspiraciones a la gubernatura para el 2009.
‘Donde los queretanos quieran que sirvamos, serviremos, pero principalmente, donde los panistas quieran que sirvamos (...) Yo creo que a todos nos gustaría. Cuando trabajamos por los demás y se logran resultados y el bien común, yo creo que a todos los ciudadanos nos gustaría mejorar nuestro entorno’ (...).
‘En Acción Nacional estamos unidos, trabajando por el bien común, no se qué estén haciendo los otros partidos’.
‘Tras el cuarto informe de Gobierno, Rivera Castillejos, reconoció grandes avances en la entidad, de los que se esperan más en los dos años de administración que faltan...’.
2. La publicada el treinta de julio de dos mil siete en el periódico “El Corregidor”, de la reportera Ana Soria con el encabezado siguiente: “Ni peleas, ni división en el PAN: Armando” y en texto de la nota se lee:
“Ni peleas, ni división en el Partido Acción Nacional, previó el ex alcalde de Querétaro Armando Rivera Castillejos, cuando llegue el tiempo en que los panistas busquen ser candidatos para las elecciones 2009, ya que dijo que en este instituto político, ‘siempre hemos sido institucionales...’.Armando Rivera Castillejos no pudo negar que sus aspiraciones políticas siguen vigentes, aunque ahora antepone la decisión que tome la militancia del PAN, en este sentido admitió que podrá trabajar por el blanquiazul, desde la posición en que lo coloquen. ¿Siguen sus aspiraciones? ‘Lo he dicho, en donde los queretanos quieran que sirvamos, serviremos, pero principalmente donde los panistas quieran que sirvamos, vamos a servir’.”
3. Nota publicada en el periódico “a.m.” del veintisiete de septiembre de dos mil siete referente a la columna Esfera Política del periodista Raúl Moreno, en cuya parte conducente se refiere:
“...se volvieron a abrir las puertas del despacho principal de 5 de Mayo y Pasteur para que Paco Garrido Gobernador recibiera y dialogara con Armando Rivera Castillejos. Este último sólo tenía un tema: la sucesión de su anfitrión en el 2009; así se lo planteó Armando a Paco y el Gobernador se dio por enterado...Incluso después de la reunión circuló una versión que habla que al otro día o al siguiente, ARC tuvo una reunión con militantes azules del IV Distrito y que ahí Rivera dijo públicamente que no era amigo de Garrido Patrón y que no necesitaba su venia para continuar en su búsqueda de la candidatura a Gobernador…”.
4. Nota del ocho de octubre de dos mil siete publicada en el periódico “Diario de Querétaro” de la reportera Martha Romero, titulada: “Nada definido para el 2009: A. Rivera C’” y en la que se lee:
“Somos muchos los suspirantes a una candidatura para el 2009, pero nada está definido aún al interior del Partido Acción Nacional, aseguró Armando Rivera Castillejos al reiterar su interés en buscar participar en las próximas contiendas electorales. ‘Por supuesto que suspiro, como muchos otros, tengo aspiraciones políticas, pero por el momento sólo es eso suspiros, pues no hay nada definido en el Partido Acción Nacional’. El ex alcalde de Querétaro, estuvo en San Juan del Río, para acompañar al diputado Local José González, quien rindió este sábado, su primer informe de actividades ante la presencia de militantes panistas de este municipio. Ahí Rivera Castillejos manifestó que es muy prematuro hablar del candidato a la gubernatura por parte del PAN, y es que dijo, aunque muchos suspiran, no son todos los panistas que al momento se perfilan para buscar contender en la interna los que pudieran estar buscando esa posición. Por el momento dijo, es importante respetar los tiempos acatando el llamado que ha hecho la dirigencia estatal de acción nacional y que cada panista insistió, trabaje desde su trinchera por el bien de su partido y del estado; aseguró igualmente que los queretanos están satisfechos con el trabajo que los gobiernos locales emanados del pan han desempeñado, lo que da la garantía de que dicho instituto político pueda obtener importantes triunfos en el 2009, sin embargo manifestó que se debe seguir trabajando para construir un mejor gobierno y tener más resultados y tener un partido acción nacional para rato en el Estado, pero ello insistió, dependerá del desempeño de los gobiernos municipales emanados del PAN’.
5. La publicación del periódico “Noticias” de veinte noviembre de dos mil siete, en cuya página 10, de la sección primera se encuentra una caricatura autoría del reportero Roberto Carvajal, en la que se lee: ‘el otro desfile...’ y se muestra la caricatura con el parecido de Armando Rivera Castillejos y una bandera con la leyenda: ‘Me gusta la Gubernatura Armando 2009’; y al lado derecho parte superior un oval con la leyenda: ‘...pero siguiendo las reglas...’.
6. Nota del veintidós de noviembre del dos mil siete en el periódico “Noticias" titulada “El Traje del Emperador” y en el subtítulo ‘Reapariciones’ en la cual se dice:
“En la desairada asamblea municipal del PAN hubo dos reapariciones que calentaron el cotarro: la de Armando Rivera Castillejos, de nuevo con bigote y la de Héctor Lugo, que fue graciosamente tundido de nuevo, tras una serie de respaldos en desplegados en los medios locales en que se le reconocía y felicitaba por su trabajo durante diez años al frente de la Sedea. Lo de Armando era previsible pues Armando Rivera nunca ha ocultado su anhelo de ser gobernador- ‘Me gusta la gubernatura’ dijo- pero la de Héctor Lugo causó expectación sobre todo después de que su ex jefe Francisco Garrido reiteró ante todos los medios que lo corrió...”.
7. La publicada el veintidós de noviembre de dos mil siete en el periódico “El Corregidor”, de la reportera Ana Soria, titulada “Pide Armando equidad al PAN” y en la cual se dice:
“’...La equidad en la competencia... eso es lo que pedimos todos los que suspiramos. Como lo decía en su discurso de apertura de campaña (en Querétaro) Germán Martínez, espero que no caiga en la tentación del Gobierno del Estado o de los servidores del Estado o Municipales para comprar votos, como lo hacían los demás partidos políticos en el pasado...’ Para Rivera, no hay campañas políticas adelantadas de los panistas, lo que percibe son: ‘Inquietudes de algunos militantes que se reúnen con otros militantes para ver qué posibilidades tienen de ocupar una candidatura el día de mañana’, aunque argumentó que siempre se ha hecho de esta manera, sin embargo dijo ‘ahora a lo mejor se hace más ruido, porque hay más posibilidades de acceder a esas candidaturas y después al puesto público.’ Sin negar su aspiración por acceder al Ejecutivo Estatal-como lo admitió en su tercer y último informe de gobierno municipal-, asume que navegará contra corriente, como sucedió cuando buscó la candidatura por la alcaldía queretana’. ‘Desde que nací he ido contra corriente y he salido avante, y en ésta espero seguir nadando contra corriente, porque eso fortalece’.
8. Nota del diez de diciembre de dos mil siete, publicada en el periódico “a.m.” contenida en la columna titulada “Actores y Escenarios”, de Luis Gabriel Osejo, titulada “Las Reglas”, en la sección subtitulada ‘Tras bambalinas’ se lee:
“No fue producto de la casualidad y tampoco una ocurrencia que Armando Rivera se haya dejado crecer nuevamente el bigote... el ex alcalde decidió retomar la imagen que tenía cuando dejó la presidencia para, entre otras cosas, salir a los medios de comunicación de manera formal con antiguo equipo de trabajo, para declarar que quiere ser gobernador de Querétaro. Antes de que termine el año, siguiendo acaso un plan estratégico para reposicionarse frente a la población, podría comenzar con una campaña publicitaria que le permita regresar a la carrera por la sucesión...”.
9. La publicación de fecha diez de diciembre de dos mil siete, en el periódico “Diario de Querétaro”, de la reportera Montserrat Martínez Zavala, cuyo rubro es: “Descarta Armando Rivera candidatura de unidad” y en ella se advierte lo siguiente:
“El ex alcalde capitalino, Armando Rivera Castillejos descartó candidatura de unidad para contender por la presidencia municipal de Querétaro y la gubernatura del estado, toda vez que existen muchos 'suspirantes' y la competencia siempre es 'democrática'... Al hablar de candidatura de unidad para el municipio de Querétaro y Gobierno del Estado, el ex alcalde precisó que puede ser posible aunque sería difícil por el número de aspirantes que se han dado a conocer. ´Sí puede ser posible, pero lo veo difícil hay muchos que suspiramos hoy en día por ocupar una posición, en la presidencia municipal se mencionan seis u ocho nombres, más los que s acumulen en los próximos meses; a Gobierno del Estado se mencionan a cuatro o cinco, más los que se acumulen, y en ese sentido yo creo que es válido, de eso se trata la democracia, de una competencia limpia, propositiva y yo esperaría que esto siga así’, dijo”.
10. La nota del catorce de diciembre de dos mil siete, que publica en la página 2, de la sección primera, el periódico “El Corregidor”, en la cual se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, cuyo encabezado dice: “Afirma ex alcalde Armando Rivera Castillejos Espectaculares no violan la Ley” y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“’Ni se viola lo dispuesto por la Ley Electoral de Querétaro, ni tampoco los estatutos del Partido Acción Nacional, con la instalación de 10 espectaculares en la zona metropolitana, para felicitar a los queretanos en esta navidad’, afirmó el ex alcalde capitalino Armando Rivera Castillejos....’No hay campaña. No estoy violentando ningún artículo de ninguna ley, ni los principios de mi partido, ni los estatutos, ni los reglamentos y no sé en que sentido se pueda hacer una investigación el IEQ, porque ni siquiera son épocas de campaña y precampaña´… En la conclusión de su gestión en la Presidencia Municipal de Querétaro, Armando Rivera Castillejos, dio a conocer para este medio el 18 de septiembre de 2006, su aspiración por ser Gobernador del Estado y se le ha mencionado entre los panistas que contenderán en el proceso de elección interna del PAN, por dicha candidatura’.
11. La publicación de quince de diciembre de diciembre de dos mil siete, en la página 1 de la sección primera del periódico “a.m.”, de los periodistas Candhy Escalante y Guillermo Contreras, cuyo encabezado se titula “Arma Rivera controversia espectacular” y cuyo contenido es el siguiente:
“La colocación de anuncios espectaculares deseando feliz navidad a los queretanos por parte del ex alcalde panista Armando Rivera Castillejos, quien aspira a la candidatura del PAN a la gubernatura en 2009 provocó reacciones en otros aspirantes, como el Secretario de Gobierno Alfredo Botello y el alcalde Manuel González Valle, quienes tuvieron que aceptar que al no ser funcionario público no viola ninguna ley. Y es que, desde el miércoles Rivera Castillejos colocó por toda la capital del Estado varios anuncios espectaculares, en los que aparece con su esposa e hijos, para desear feliz navidad a los ciudadanos...’.
12. La publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el periódico “a.m.”, en la columna Actores y Escenarios del columnista Luis Gabriel Osejo, titulada “Placas” y en la parte subtitulada ‘Tras bambalinas’ en la se menciona:
‘...el ex alcalde Armando Rivera afirmó que la actual administración, la que encabeza su sucesor y eventual contendiente en la carrera gubernamental, tenía un área de oportunidad en el tema referente a la Seguridad Pública Municipal...No es para nada gratuita la declaración del ex Presidente Municipal de Querétaro que sabe perfectamente que Manuel González Valle, también quiere ser candidato al Gobierno -así se lo dijo en el Fiesta Inn hace dos semanas-...’.
13. Nota del diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el periódico “El Corregidor”, en la página 2, de la sección primera se encuentra una nota de la reportera Ana Soria, con el encabezado: “Asegura el dirigente estatal del blanquiazul, Edmundo Guajardo. El PAN no necesita candidatos externos” y en la cual se menciona:
“’Al Partido Acción Nacional le bastan 11 años en el Poder Ejecutivo de Querétaro, para no tener que buscar candidatos externos con quienes competir en los comicios 2009, pues cuenta con cuadros destacados para elegir a quienes representarán a este instituto político’, así lo afirmo el dirigente estatal, Edmundo Guajardo…A diferencia de lo que sucedió hace once años, actualmente el blanquiazul con anticipación a las precampañas oficiales, cuenta con una cartera de cuatro panistas como Alfredo Botello Montes, Armando Rivera, Héctor Lugo y Manuel González, que se manejan como quienes buscarán ser el candidato a las gubernatura local”.
14. Nota publicada en el periódico Diario de Querétaro del once de enero de dos mil ocho, del periodista Sergio Hernández Saucedo, titulada: “Sí aspiro, Armando”, con el subtítulo ‘Descarta ex candidato de unidad a la gubernatura’, ‘Soy panista y lo seguiré siendo, dice ex alcalde’: ‘El PAN no gana con cualquiera, advierte Rivera’, en la que se dice:
“Armando Rivera fue contundente: 'aspiro al gobierno del Estado. El político ataja que el que participa en un partido político debe y hace bien en hacer públicas sus aspiraciones. Revela por ello que en pláticas en privado tanto con el edil de Querétaro -Manuel González- y Héctor Lugo le han dicho que quieren ser los candidatos al gobierno. Sostiene que sus espectaculares no violentan la Ley'...”.
Las notas periodísticas al constituir documentales privadas, acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aportan indicios en el sentido de que en diversos medios impresos de circulación estatal, en distintas fechas, existen notas de diferentes autores, en las cuales se hacen constar actividades, declaraciones o pronunciamientos atribuidos a Armando Alejandro Rivera Castillejos en los manifiesta su aspiración de contender por la gubernatura del estado (notas identificadas con los números 3, 6, 8 y 14); que existen muchos “suspirantes” para obtener dicha candidatura (publicaciones referidas con los números 4 y 9); o bien, que nunca ha negado que busca obtener ocupar el cargo de gobernador (los impresos referidos con los numerales 1, 2, y 7). Asimismo, en varias de las notas se hace referencia al hecho de que al ahora actor pretende contender en la elección interna del Partido Acción Nacional para ser postulado a la gubernatura local (notas referidas en los números 5, 10, 11, 12 y 13).
Al respecto es necesario considerar que es criterio de esta Sala Superior, que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en las páginas 192 y 193, del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En la especie, se tiene que las notas periodísticas:
a) Fueron divulgadas en distintos medios informativos como son los diarios “El Corregidor”, “Diario de Querétaro”, “Noticias” y “a.m.”.
b) Fueron elaboradas por distintos autores como son periodistas Ana Soria, Martha Romero, Monserrat Martínez Zavala, Raúl Moreno, Luis Gabriel Osejo y Sergio Hernández Saucedo, entre otros.
c) Fueron publicadas desde el mes de junio de dos mil siete hasta el mes de enero de dos mil ocho y la mayoría de ellas aparecieron a finales del mes de noviembre y principios de diciembre del dos mil siete.
d) Dan cuenta de varias actividades y declaraciones atribuidas a Armando Rivera Castillejos en las que manifiesta, de forma directa o indirecta, su aspiración a ser postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de gobernador; o bien, se hace referencia a dicha persona en el sentido de que busca ser candidato de dicho partido a la gubernatura.
Aunado a lo anterior, debe considerarse el hecho de que tanto las notas en cuestión como su contenido en forma alguna han sido desvirtuadas por el ahora promovente.
Así, por ejemplo, se abstiene de manifestar que las declaraciones que se le atribuyen en forma alguna las realizó, que las actividades en las que realizó dichas declaraciones como son los informes de gobierno, las reuniones con militantes panistas y las entrevistas, entre otros, no tuvieron verificativo o que en ellos acontecieron hechos distintos a los contenidos en las notas, entre otras cuestiones.
De hecho, en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reconoce expresamente que tales notas contienen “…la pública expresión de mi deseo de participar en el proceso interno de mi Partido para alcanzar la postulación a un puesto de elección popular…”.
Tal manifestación, al constituir una declaración sobre hechos propios que le perjudican, constituye una confesión expresa y espontánea, la cual acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en contra de quien la produce.
Por todo lo anterior, se observa que el propio actor reconoce en su escrito de demanda el contenido de las notas periodísticas, las cuales analizadas en su conjunto muestran que el ahora actor participó en actividades o realizó declaraciones en virtud de los cuales manifestó su deseo de contender por la candidatura de su partido a la Gubernatura de la Entidad.
Lo anterior es así, pues, por un lado, el contenido de las notas periodísticas no se encuentra desvirtuado en autos y, por otro, en virtud del hecho que Armando Alejandro Rivera Castillejos acepta que dichas notas contienen declaraciones en el sentido de que aspira a obtener la gubernatura estatal; que en el Partido Acción Nacional existen muchos suspirantes para dicha candidatura; que nunca ha negado tales aspiraciones, que cada panista trabaje desde su trinchera.
Incluso, en dos nota periodísticas (identificadas con los números 7 y 10) se afirma que al concluir su cargo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Querétaro, el ahora incoante manifestó su deseo de competir por la gubernatura.
En esas circunstancias, es claro que si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en el sentido de que el promovente aspira a contender en el proceso electoral como candidato a gobernador, máxime que en el presente juicio el demandante, lejos de aportar constancia alguna que desvirtúe el contenido de las notas en cuestión, reconoce su contenido; entonces, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es válido considerar que los indicios aportados por dichas notas tienen un mayor valor convictivo, en el sentido de que Armando Alejandro Rivera Castillejos realizó actos anticipados de campaña fuera de los plazos establecidos por la legislación, pues a través de los medios de información referidos difundió su aspiración a contender por la gubernatura estatal y pretende posicionarse frente a la militancia partidista en la entidad, de cara al proceso interno de selección de candidato a Gobernador, con lo cual es claro que está realizando actos prohibidos por el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Asimismo, el actor parte de la premisa fundamental que esta Sala Superior al resolver el medio de impugnación identificado con la clave SUP-RAP-37/2007 determinó que no se puede considerar como acto anticipado de campaña la manifestación que un ciudadano realice de manera pública en torno a su aspiración a ser postulado a un cargo de elección popular.
Lo inexacto de la premisa radica en el hecho que del análisis del precedente referido se advierte que en forma alguna este órgano jurisdiccional ha determinado lo aludido por el actor.
En efecto, el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG96/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el actor en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en el cual se determinó declarar infundada la queja, por considerar que los precandidatos de dichos partidos no habían realizado actos anticipados de campaña.
En la sentencia respectiva, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo impugnado por considerar que la responsable había inobservado el principio de exhaustividad al haber dejado de realizar diversas diligencias y omitir el análisis de varias pruebas, por lo que se le ordenó emitir una nueva resolución.
Como se puede observar, en la sentencia referida en forma alguna este órgano jurisdiccional emitió un criterio con un contenido como el aludido por el promovente, puesto incluso se resolvió revocar el acuerdo impugnado.
De hecho, los párrafos que cita el promovente para apoyar su pretensión ni siquiera forman parte de las consideraciones en las que se sustentó la sentencia en cuestión, sino que dichas expresiones se encuentran incluidas en un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en respuesta a una consulta realizada por el representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General de dicho instituto, el cual se encuentra trascrito en el acuerdo impugnado, por lo que es claro que lo expresado en dicho documento en forma alguna constituye una consideración emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que del análisis de las notas periodísticas se advierte que en ellas se hace referencia al hecho de que Armando Alejandro Rivera Castillejos ha expresado de manera reiterada, así como en diversos lugares y tiempos su aspiración de competir en el procesos de selección interna del Partido Acción Nacional para alcanzar la postulación y participar como candidato a gobernador en las próximas elecciones estatales
Como se mencionó, tales notas y su contenido en forma alguna han sido desconocidas por el demandante, pues incluso en su libelo de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reconoce expresamente que en tales notas contienen “…la pública expresión de mi deseo de participar en el proceso interno de mi Partido para alcanzar la postulación a un puesto de elección popular…” e incluso aporta los originales de dichas tales documentos.
Por tanto, lejos de desvirtuar las notas periodísticas, el ahora promovente reconoce tanto su existencia como su contenido, pues lo único que alega es que tal situación no constituye un acto anticipado de campaña, por así determinarlo esta Sala Superior, lo cual, como se demostró es inexacto.
Incluso es necesario considerar que al resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2677/2008 se determinó confirmar el acto impugnado, por considerar que las expresiones contenidas en notas periodísticas atribuidas a María Dolores del Río Sánchez en las que manifiesta su intención de participar como aspirante a gobernadora estatal constituyen actos anticipados de campaña.
Por otra parte, el actor manifiesta en su escrito de demanda que respecto de tres notas no puede tener responsabilidad sobre lo que terceras personas publiquen respecto de ella.
Sin embargo, el actor deja de tomar en cuenta que al ser un militante destacado del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, pues incluso ha ocupado la presidencia municipal del Ayuntamiento correspondiente a la capital de la entidad federativa, es lógico considerar que tiene conocimiento del seguimiento que los medios de comunicación realizan de sus actividades y sus declaraciones por lo que es claro que al haber realizado diversas manifestaciones ante medios de comunicación de carácter local, es claro que el actor tenía conocimiento de que tales actividades y comentarios serían publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.
Ahora bien, con relación a las notas periodísticas publicadas en el periódico local “a.m.” de ocho de junio de dos mil siete se considera que el agravio es inoperante, porque si bien dichas notas no debieron ser tomadas en cuenta por el responsable al encontrarse relacionadas con el proceso de elección interna para consejero nacional del Partido Acción Nacional, sin que en forma alguna se menciona su aspiración a ser postulado como candidato a gobernador por dicho partido, lo cierto es que ello es insuficiente para revocar la resolución impugnada, puesto que, del análisis realizado a las restantes notas periodísticas se advierte que en ellas sí se hace referencia expresa al deseo del ahora actor de alcanzar la postulación como candidato a gobernador e incluso se citan declaraciones que se le atribuyen en ese sentido, máxime que el contenido de dichas notas ha sido reconocido por el propio demandante.
Con relación a los espectaculares se debe considerar lo siguiente.
Constituye un hecho no controvertido la existencia y contenido de veintiún espectaculares ubicados en diferentes puntos de los municipios de Querétaro, El Marqués y Corregidora, los cuales estuvieron colocados durantes el mes de diciembre de dos mil siete y principios de enero de dos mil ocho.
Esto es así, porque además de que la existencia de dichos espectaculares constan en las escrituras públicas números veintisiete mil trescientos cuarenta y cinco; veintisiete mil trescientos setenta y seis, y veintisiete mil trescientos setenta y ocho, de trece de diciembre de dos mil siete, siete y ocho de enero de dos mil ocho, respectivamente, las cuales contienen las fe de hechos realizadas por el Licenciado Roberto Reyes Olvera, Notario Adscrito a la Notaría Pública número Uno, por las que se hace constar la existencia de los espectaculares en cuestión, se determina su ubicación y se agregan las fotografías correspondientes.
Los documentos referidos tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso d), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas al tratarse de instrumentos expedidos por una persona investida de fe pública en la cual se consignan hechos que le constan, máxime que tales documentos en forma alguna se encuentran desvirtuados en autos respecto de su alcance y valor probatorio.
Tampoco existe controversia en torno al hecho de que dichos espectaculares fueron colocados por órdenes de Armando Alejandro Rivera Castillejos.
Esto es así, porque en su escrito de demanda, el actor manifiesta que “la decisión de colocar la felicitación navideña contenida en los espectaculares fue tomada en razón de la actividad comercial a la cual me dedico…”.
Tal manifestación, al constituir una declaración sobre hechos propios que le perjudican, constituye una confesión expresa y espontánea, la cual acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en contra de quien la produce.
Por tanto, al no existir controversias en torno a tales hechos, los mismos no son materia de prueba, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La cuestión a dilucidar en torno a los espectaculares referidos radica en determina si constituyen o no actos anticipados de campaña.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que dichos espectaculares sí constituyen actos anticipados de campaña, porque a través de los mismos se difundía el nombre y la imagen de Armando Alejandro Rivera Castillejos, lo que adminiculado a las notas periodísticas llevaba a la convicción de que el dicha persona utilizó el ambiente generado por los medios impresos en la difusión de su aspiración a contender por la gubernatura estatal para colocar dichos espectaculares y posicionarse frente al electorado.
Por otro lado, el ahora promovente aduce que los espectaculares en cuestión no constituyen actos anticipados de campaña, pues a través de ellos no se promociona candidatura alguna, tampoco se utilizan las siglas o emblemas del Partido Acción Nacional, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno ni se pretende la obtención del voto, sino única y exclusivamente es enviar un mensaje de felicitación al pueblo que gobernó como presidente municipal.
En el caso se considera que los espectaculares en cuestión constituyen actos anticipados de campaña.
Esto es así, porque, en primer término del contenido de los anuncios espectaculares se observa que a través de ellos se pretende promocionar y difundir el nombre e imagen de Armando Alejandro Rivera Castillejos, lo cual constituye un acto de precampaña, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo que al haber sido realizados fuera del período establecido por la legislación electoral constituye un acto anticipado de campaña, los cuales se encuentran prohibidos acorde con lo establecido en el artículo 112 de la ley citada.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el contenido de los anuncios espectaculares es exactamente el mismo en todos y cada uno de ellos, en los cuales aparece en un fondo color azul tres personas masculinas y una femenina, ocupando la mayor parte del anuncio y en la que se destaca la imagen de la persona de sexo masculino con mayor edad. En la parte inferior se observan flores de nochebuena de color azul y letras en color blanco con la leyenda “Felicidades. Armando Rivera Castillejos y Familia”. El espectacular es el siguiente:
Como se puede observar, en los anuncios objeto de análisis se destaca tanto la imagen como el nombre de Armando Rivera y se le presenta en un ambiente familiar.
Al respecto, si bien es cierto que en dichos anuncios espectaculares no se hace referencia candidatura o partido político alguno, o se solicita el voto ciudadano, lo cierto es que estas circunstancias son insuficientes para estimar que dichos anuncios espectaculares dejen de constituir actos anticipados de campaña por ese sólo hecho.
Esto es así, porque, por un lado, ya se mencionó que la difusión y promoción de la imagen de cualquier aspirante a candidato constituye un acto de precampaña acorde con el artículo 106bis citado.
Por otro lado, la colocación de los anuncios espectaculares en cuestión debe ser analizada en su contexto y no de manera aislada, como pretende el promovente.
En ese orden de ideas, se debe tomar en cuenta que dichos anuncios espectaculares estuvieron a la vista de la población durante el mes de diciembre de dos mil siete hasta principios de enero de dos mil ocho, según consta en los instrumentos notariales correspondientes.
En este punto, es necesario considerar que las dos últimas fe de hechos fueron realizadas los días siete y ocho de enero de dos mil ocho, en las cuales se constató la existencia de varios promociónales en diversos municipios del estado, mientras que el once de ese mismo mes y año, esto es tres días después, el promovente manifestó de manera expresa que aspira ocupar la gubernatura estatal, con lo cual resulta obvio que utilizó los espectaculares en cuestión para difundir su imagen y acto seguido afirmar de manera contundente que busca ocupar la titulariza del Poder Ejecutivo del Estado.
Asimismo debe considerar que antes de la declaración realizada el once de enero de dos mil ocho, según consta en las notas periodísticas ya analizadas, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de dos mil siete, Armando Alejandro Rivera Castillejos realizó actividades o pronunció declaraciones en las virtud de las cuales hizo manifiesta, directa o indirectamente, en forma pública y por conducto de diversos medios impresos, su aspiración a competir como candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior significa que antes, durante y después de la colocación de los anuncios espectaculares, el ahora promovente difundió su aspiración de contender por el cargo de gobernador y una vez hecho del conocimiento público tal aspiración utilizó dichos anuncios para promover su imagen entre la población.
De hecho, conviene destacar que la mayor parte de las notas periodísticas (doce) fueron publicadas entre el veintisiete de septiembre y el diecinueve de diciembre, ambos de dos mil ocho, esto es, en los meses más cercanos a la colocación de los espectaculares en cuestión.
Incluso, es necesario considerar que nueve de las catorce notas analizadas fueron publicadas a finales de noviembre y mediados de diciembre, de dos mil siete, lo que significa que la mayor parte de las publicaciones en las cuales se hace del conocimiento público las aspiraciones del ahora promovente, fueron realizadas en fechas cercanas a la colocación de los anuncios espectaculares, si se considera que la primera fe de hechos se realizó el trece de diciembre de dos mil ocho.
Bajo esa perspectiva, al analizar el contenido de los anuncios espectaculares en atención al contexto en el cual fueron colocados y al adminicular dichos anuncios con las notas periodísticas ya estudiadas, se llega a la convicción, acorde con las multicitadas reglas de la lógica y la experiencia, que Armando Alejandro Rivera Castillejos difundió su aspiración de contender por la gubernatura antes, durante y después de la colocación de los anuncios espectaculares, con lo cual aprovechó el ambiente generado por los medios impresos para que, una vez hecho del conocimiento del cuerpo electoral tal aspiración, mandar a elaborar e instalar veintiún anuncios espectaculares con las mismas características y en distintos municipios del estado, a través de los cuales buscar promocionar su nombre e imagen y así posicionarse frente al electorado.
En ese orden de ideas, es claro que los espectaculares en cuestión, tanto considerados individualmente como adminiculados con los restantes elementos de convicción, constituyen actos anticipados de campaña, los cuales se encuentran prohibidos en términos del multicitado artículo 112 del ordenamiento local aplicable.
En segundo término, el actor parte de la premisa inexacta de que los espectaculares en cuestión deben ser analizados y valorados en forma aislada sin concatenarlos con el resto del caudal probatorio que obra en autos.
Lo inexacto de la premisa radica en el hecho de que en casos como en el presente es necesario acudir a la utilización de las denominadas pruebas indirectas, como son los indicios y las presunciones, en las cuales la adminiculación de todos los elementos de convicción que obren en el expediente respectivo es absolutamente necesaria a fin de construir en forma correcta la prueba de indicios o la presuncional.
Al respecto, debe considerarse que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona involucrada quede nítidamente expresada a través de los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley, sino por el contrario, se busca que dichos que los actos sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de tal forma que en estos casos es válido y necesario acudir a las pruebas indirectas, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandisl, a tesis relevante S3EL 037/2004, consultable a páginas 833-835 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
Por ende, si la autoridad responsable acudió a lo que denominó prueba presuncional (en realidad una prueba de indicios) para tener por demostrada la realización de actos anticipados de campaña, entonces es claro que el actor parte de una premisa errónea al considerar que tales espectaculares debían ser analizados en forma aislada sin relacionarlos con el resto del caudal probatorio, pues ello es contrario a las reglas de estimación de pruebas establecidas en el artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, conforme al cual los elementos de convicción deben adminicularse entre sí para su debida valoración.
Asimismo, el actor aduce que la autoridad no podía acudir a la denominada prueba presuncional para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, porque acorde con la legislación electoral sólo se admiten las pruebas documentales y la pericial.
Lo aseverado por el actor es incorrecto, ya que, por un lado, el listado que realiza el artículo 184 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro sólo tiene un carácter enunciativo, sin que en forma alguna se utilicen expresiones en el sentido de establecer que en materia electoral únicamente son admisibles dichos medios prueba.
Por otro lado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la propia ley se establece la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, en lo relativo a los procedimientos electorales, que es el título en el que se ubica lo relativo a los medios de prueba.
El tribunal responsable al emitir la resolución impugnada precisamente acudió al ordenamiento supletorio, el cual en su artículo 278, fracción X, dispone como prueba las presunciones.
En tercer término, el actor omite controvertir diversas consideraciones torales en las que se sustenta el fallo reclamado.
En efecto, del análisis exhaustivo de lo agravios expresados en su escrito de demanda se advierte que el actor en forma alguna controvierte lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que si la verdadera intención del ahora promovente al colocar los anuncios espectaculares era únicamente felicitar al pueblo que gobernó, entonces no se comprendía porque algunos de dichos anuncios habían sido colocados en los municipios de El Marqués y Corregidora, siendo que el había sido únicamente Presidente Municipal del Ayuntamiento de Querétaro.
Tampoco controvierte lo expresado por la responsable en el sentido de que adoptar las postura pretendida por el incoante se fomentaría que cualquier aspirante a un puesto de elección popular, a través de cualquier publicación realizada a título personal, pudiera incluir la proyección de su nombre e imagen, máxime cuando dichas aspiraciones las difundió en medios de comunicación masiva.
Asimismo, deja de combatir lo expresado por la responsable en el sentido de que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos con el objetivo de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus actitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etc., convirtiéndolos así cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de precampaña y campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En esas condiciones cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia necesariamente en alguna medida en la formación de la convicción del electorado, de modo que la figura, fotografía u otro elemento alusivo al candidato impreso en cualquier medio, como lo fueron en su momento las publicaciones periodísticas y los anuncios espectaculares.
Las aseveraciones referidas en forma alguna se encuentran controvertidas por el promovente, ya que, por ejemplo, el demandante no manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, todos los espectaculares se ubicaban dentro del Municipio de Querétaro; que la difusión de su aspiración a la candidatura no tenía el grado atribuido por la responsable, entre otras cuestiones, por lo que, en consecuencia, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.
Por todo lo expuesto, si se encuentra demostrado que desde junio de dos mil siete hasta enero de dos mil siete a través de diversos medios impresos el ahora actor difundió su aspiración de contender como candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional; que durante el mes de diciembre de dos mil siete hasta principios de enero de dos mil ocho se colocaron veintiún espectaculares en diversos puntos de distintos municipios del Estado de Querétaro, en virtud de los cuales se difundió el nombre e imagen de Armando Alejando Rivera Castellanos, y que la colocación de dichos espectaculares se realizó en los meses en los cuales existieron el mayor número de notas periodísticas en torno a las aspiraciones y figura del ahora promovente, entonces es lógico considerar que la adminiculación de todas esas circunstancias llevan a la convicción de que el demandante realizó actos anticipados de campaña en contravención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, máxime que el incoante omite controvertir varias cuestiones torales que sustentan la resolución impugnada.
De ahí lo infundado del agravio
Finalmente, el actor manifiesta que los espectaculares en cuestión fueron colocados en su carácter de particular y no como militante del Partido Acción Nacional, por lo que, en su concepto, no podía configurarse la culpa in vigilando, porque dicho partido sólo tiene obligación de supervisar los actos de sus precandidatos y candidatos.
El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
Lo infundado del agravio radica en que, como se demostró, los actos desplegados por Armando Alejandro Rivera Castillejos constituyen actos anticipados de campaña, los cuales se encuentran prohibidos en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, sin que sea válido argumentar que dichos actos los realizó en ejercicio de su libertad de expresión con el carácter de particular, o bien que se debe privilegiar los derechos político-electorales del ciudadano, porque cuando el ejercicio de dicha libertad se encuentra relacionada con la materia electoral, y en general con los derechos político electorales, su ejercicio debe realizarse de manera armónica con esos derechos, así como con los principios que rigen en la materia.
Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IXI, febrero de 2004, página 451, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral”.
P./J. 2/2004
Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Bajo esa perspectiva, si los espectaculares colocados por el ahora actor fueron utilizados para promover y difundir su nombre e imagen en un contexto en el cual durante varios meses del año dos mil siete había sido hecho del conocimiento de la población en general su aspiración a participar como precandidato y candidato a gobernador, entonces es claro que dichos espectaculares no pueden ser analizados de manera aislada como pretende el promovente sino en conjunto con los demás elementos que obran en autos y con el contexto en el cual se realizó su colocación, máxime si se considera que acorde con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 106 bis del ordenamiento local aplicable se consideran como actos de precampaña cualquier actividad que tenga como propósito, entre otras cuestiones, la promoción de la imagen del aspirante.
Ahora bien, en lo referente a que el Partido Acción Nacional no puede ser considerado como responsable en términos de la culpa in vigilando, el agravio se torna inoperante en razón de que dicho planteamiento no constituye parte de la litis en el presente juicio, debido a que el referido instituto político se abstuvo de impugnar la sanción que le impuso la autoridad responsable.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expresados por el impetrante lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo fundamentado y considerado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al demandante, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 1 y 3, inciso c), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |